REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BOLÍVAR Y MEJIA PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
MARIGÜITAR.-

Mariguitar, 08 de Enero de 2015.-
204° y 155°



Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado ante este Tribunal por la ciudadana: ISAMAR DEL VALLE SALAZAR VÉLIZ , venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 20.994.286 y domiciliada en el Sector Los Pozos de Belén, frente al multihogar, Municipio Mejía del Estado Sucre, teléfono Nº 0426-472-79-32 donde expuso: “Comparezco ante este Despacho a fin de solicitar se fije obligación de manutención a favor de mi hijo (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), de un (01) año de edad, ya que su padre, ciudadano: WILLIAN JOSÉ ÁLVAREZ CABEZA, desde hace aproximadamente siete (07) meses no está cumpliendo con la obligación de manutención del niño y necesito que me ayude con los gastos de comida, vestido y medicinas, por lo que solicito que se fije una obligación acorde con la situación actual, de por lo menos Mil quinientos Bolívares mensuales, además de una bonificación de fin de año y que me ayude con las medicinas cuando se enfermen. El vive en Los Pozos de Belén, Municipio Mejía, Estado Sucre, trabaja en San Juan, en los Galpones de criaderos de gallinas y pollos, propiedad del señor Emiliano González. Es todo”. Terminó, se leyó y conformes firman. (Folio Nº: 1).------------------------------------------

En fecha diecisiete (17) de Noviembre de dos mil catorce (2.014), se le da entrada a la solicitud y en esa misma fecha se admite la solicitud ordenándose formar expediente, la citación de la parte demandada, la Notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, quedando asentado bajo el N° 039-2014. (Folios N° 4 y 5).-----------------------------------------------------------------------------------------------------



En fecha veintiuno (21) de Noviembre de dos mil catorce (2014), es consignada por el Alguacil de éste Despacho, la boleta que le fue entregada para practicar la citación del ciudadano WILLIAN JOSÉ ÁLVAREZ CABEZA. (Folios Nº.: 9).----------------------------------------------------------------------------------------------------


En fecha Veinticuatro (24) de Noviembre de dos mil catorce (2014) se dicta auto ordenando la notificación de la parte demandada ciudadana: ISAMAR DEL VALLE SALAZAR VÉLIZ. (Folio Nro. 11).-----------------------------------------------------


En fecha Veinticuatro (24) de Noviembre de dos mil catorce (2014) comparece el Alguacil de este Tribunal y consigna boleta de notificación que le fuera entregada para la parte demandada ciudadana: ISAMAR DEL VALLE SALAZAR VÉLIZ. (Folio Nro. 13).----------------------------------------------------------------


En fecha primero (01) de Diciembre de dos mil catorce (2014), día fijado para la celebración del acto conciliatorio, comparece la demandada ciudadana: ISAMAR DEL VALLE SALAZAR VELIZ y no compareció el demandado ciudadano WILLIAN JOSÉ ÁLVAREZ CABEZA. Se levantó el acta respectiva (Folios No.: 15).--------------


En fecha Diecisiete (17) de Diciembre de dos mil catorce (2014), es consignada por el Alguacil de éste Despacho, la boleta que le fue entregada para practicar la Notificación del ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público. (Folios Nos.: 16 y 17).------------------------------------------------------------------------------------------

Se abrió el lapso probatorio y las partes no hicieron uso de este recurso.-


Cumplidas las etapas procesales correspondientes, el Tribunal decide la presente causa, lo cual hace en los siguientes términos: ---------------------------------


PRELIMINAR


La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé en su artículo 75, que las relaciones familiares se basan en la igualdad derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común entre otros aspectos y en su artículo 76, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, apuntando en su artículo 78 que los niños y niñas son sujetos plenos de derechos y están protegidos por la legislación, órganos y Tribunales especializados, quienes respetaran, garantizaran y desarrollaran los contenidos de dicha carta magna, la Convención sobre los Derechos del Niño y los demás tratados internacionales que sean Ley de la República.----------------------------------------------------------------------------------------

El Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prevé que estos tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, lo que incluye entre otros aspectos el que puedan disfrutar de buena y suficiente alimentación, así como vestido y vivienda previendo el artículo 366 ejusdem, que la Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, la cual corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, por su parte el 365 de la citada Ley establece todo lo que comprende la obligación de manutención así señala: vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación, deportes y todo lo relativo al sustento.-----------------


MOTIVA.-

PRIMERO: Se concreta el planteamiento de la parte actora ciudadana: ITAMAR DEL VALLE SALAZAR VELIZ en solicitar fijación de Obligación de Manutención a favor de su hijo (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), en contra de su padre, ciudadano WILLIAN JOSÉ ÁLVAREZ CABEZA, no cumple con el niño.-

SEGUNDO: Quedó probado para este Sentenciador la filiación paterna entre el ciudadano WILLIAN JOSÉ ÁLVAREZ CABEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.994.275 y (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), tal como se evidencia de partida de nacimiento número 86 expedidas por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil, Municipio Sucre del Estado Sucre, la cual constan en autos, y no fue impugnada ni atacada a lo largo del proceso, a la cual este Juzgador le da todo el valor probatorio de lo que se desprende de su contenido, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

TERCERO: En fecha primero (01) de Diciembre de dos mil catorce (2014), día fijado para la celebración del acto conciliatorio, comparece la demandada ciudadana: ISAMAR DEL VALLE SALAZAR VELIZ y no compareció el demandado ciudadano WILLIAN JOSÉ ÁLVAREZ CABEZA. Se levantó el acta respectiva.-

CUARTO: El artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, dice: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este comprende, entre otros, el disfrute de:
a) Alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.
c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.

QUINTO: El principio numero cuatro de la Declaración de los Derechos del Niño dice: “... El Niño tendrá derecho a disfrutar de alimentación, vivienda, recreo y servicio médicos adecuados.”

SEXTO: El numeral segundo de la tabla de los derechos del niño venezolano dice. “Todo niño tiene derecho a conocer a sus padres, a ser alimentado, vestido y cuidado por estos.

SEPTIMO: El artículo 27 de la Convención sobre los derechos del niño dice:... 4.- Los Estados partes tomaran todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres u otras personas que tengan la responsabilidad financiera por el niño... “

OCTAVO: Atendiendo entonces, que el destinatario de la Obligación de Manutención son unos niños, y que necesitan del apoyo de sus padres, y que se encuentra en una etapa de vital desarrollo, que necesita del cumplimiento material oportuno y suficiente del padre, para unido al de la madre, vivir dignamente y observando entonces que el progenitor labora, por ende tiene una capacidad económica que le permite contribuir acorde a su ingreso y en forma disciplinada a la cobertura de las necesidades alimentarías de sus hijos, debe fijársele al progenitor una suma de dinero.

NOVENO: Este Sentenciador tiene claro que a la hora de fijar un monto determinado de dinero por concepto obligación de Manutención, así como un aumento o disminución de la misma, según sea el caso, debe tomar en cuenta la capacidad económica del obligado, las necesidades e intereses de los niños y adolescentes, el numero de niños y adolescentes con derecho a alimentos, y que la obligación de Manutención es responsabilidad de ambos progenitores, tal como lo establece los artículos 282 del Código Civil, y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

DECIMO: Por cuanto no cursa en los autos algún elemento probatorio del cual se desprenda los ingresos económicos del ciudadano: WILLIAN JOSÉ ÁLVAREZ CABEZA y ante la necesidad de dictar oportuna sentencia, este juzgador tomará como base el salario mínimo mensual vigente de conformidad con el Artículo 369 de la Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ASI SE DECIDE.-

DÉCIMO PRIMERO: En base a lo anteriormente expuesto, se concluye que debe fijársele una cantidad de dinero, por concepto de obligación de Manutención, que sea suficiente al progenitor para que unido al aporte de la madre garanticen a sus hijos, quien es el beneficiario de la misma, sus derechos humanos a un mejor nivel de vida y de salud; por lo que la presente Acción debe prosperar y ASI SE DECIDE.


DECISIÓN


En atención a las consideraciones antes expuestas, atendiendo a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, este Juzgado de los Municipios Bolívar y Mejía del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por Fijación de obligación de Manutención, intentara la ciudadana ISAMAR DEL VALLE SALAZAR VÉLIZ, en su condición de representante del mencionado hijo, contra el ciudadano WILLIAN JOSÉ ÁLVAREZ CABEZA, en consecuencia deberá imperativamente cumplir como aporte de Obligación de Manutención para contribuir a la satisfacción de las necesidades de su hijo antes identificados con lo siguiente:

PRIMERO: El Progenitor ciudadano WILLIAN JOSÉ ÁLVAREZ CABEZA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.994.275, deberá aportar a contribuir a la cobertura de la Obligación de Manutención de su hijo, una suma de dinero equivalente al TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%) de su sueldo mensual vigente.---------------------------------------------------------------------------------------

SEGUNDO: Deberá asimismo aportar el UN (01) SALARIO MÍNIMO MENSUAL VIGENTE por concepto de BONIFICACION DE FIN DE AÑO en el mes de diciembre.-

TERCERO: El progenitor deberá aportar o sufragar la mitad de los gastos que ocasione su hijo en hospitalización honorarios médicos y medicinas.---------------

CUARTO: Se establece los pagos antes indicados de manera porcentual a los fines que al producirse incrementos en los conceptos ya citados, se produzca en forma inmediata y proporcional el incremento de la suma alimentaría a ser entregada, asimismo es pertinente destacar que la suma de dinero aquí establecida solo representa el mínimo del aporte económico que debe efectuarse el progenitor, pues si lograse mayores ingresos, en esa misma medida deberá incrementar la suma a entregar a su hijo para la satisfacción de sus necesidades.

QUINTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 52l literal “a” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se establece como forma de pago la retención al ingreso del progenitor por parte del patrono, en este caso, los Galpones de criaderos de pollos y gallinas, ubicado en San Juan, Municipio Mejía del Estado Sucre. Se ordena oficiar a la Agencia Bancaria Bicentenario a fin de que sea aperturada una cuenta de ahorros donde se deposite la Obligacion de Manutención. Líbrese oficio.-------------------------------------.


Dado que la obligación de manutención comprende una asistencia integral es decir que en ella deben estar contempladas la cobertura de las necesidades materiales y no deben escapar las afectivas que contribuyen a la salud mental y emocional de los destinatarios de la obligación de manutención, deben los progenitores del niño (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), ciudadanos: ISAMAR DEL VALLE SALAZAR VÉLIZ y WILLIAN JOSÉ ÁLVAREZ CABEZA, ya identificados, mejorar su nivel y posibilidades de comunicación, procurando velar ambos padres por el adecuado cumplimiento de sus roles y brindarle a sus hijos la formación integral que requiere y la estabilidad emocional que este necesita.-------------------------------------------------------------------------------------------------

La Presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal previsto para ello.--------------------------------------------------------------------------------------------------------


Regístrese, publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento Civil, inclusive en la página Web del Tribunal y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.----------------

Dada, firmada y sellada en el Tribunal de los Municipios Bolívar y Mejía del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Mariguitar a los ocho (08) días del mes de Enero del año dos mil quince (2.015). Años 204 de la Independencia y 155 de la Federación.--------------------------------------------------

El Juez Temporal

Abg. ALBERTO II MORALES ESPARRAGOZA
El Secretario

Abg. FRANCISCO JOSE TOVAR.


La anterior sentencia fue publicada en su fecha, siendo las 11,30 de la mañana.-
El Secretario,
Expediente N° 039-2014.-
AME-fjt-Desiree.-