REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIBERO Y ANDRES ELOY BLANCO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Cariaco, 09 de Enero de 2.015

204° y 155°

DEMANDANTE: DARGELYS COROMOTO FIGUERA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, Soltera, Civilmente Hábil, obrera, titular de la cédula de identidad N° 24.689.189, domiciliada en Pantoño, sector el puente, casa s/n, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, actuando en este acto en representación del niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de Once (11) Meses de edad.
DEMANDADO: PABLO VIDAL GAMBOA SALAZAR, venezolano, mayor de edad, Soltero, Civilmente Hábil, Oficial de Policía, titular de la cédula de identidad N° 19.908.696, domiciliado en la Población de Cangrejar, casa s/n, cerca del mercal, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre.-
MATERIA: Protección del Niño y del Adolescente
MOTIVO: Fijación de Obligación de Manutención
EXPEDIENTE: 030- 2.014.-
SENTENCIA: Interlocutoria (Homologación).

NARRATIVA

En fecha Diecinueve de Noviembre de Dos Mil Catorce (19-11-2.014), fue recibida por vía de distribución, Demanda Oral por Fijación de Obligación de Manutención presentada por la ciudadana: Dargelys Coromoto Figuera González, a favor del niño de autos, en contra del ciudadano: Pablo Vidal Gamboa Salazar, todos arriba identificados. A los folios 01, 02, 03, 04 y 05 corre inserto escritos de Acta de Demanda Oral, Copia fotostática de Cédula de identidad de la solicitante, Acta de Nacimiento Original, Certificado de Nacimiento del beneficiario y Referencia de la Defensoria Educativa de Niños, Niñas y Adolescentes “Jesús Manuel Velásquez Núñez, del Municipio Ribero del Estado Sucre. La solicitud fue admitida en fecha 24 de Noviembre de Dos Mil Catorce, conforme al procedimiento especial de Alimento constituido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acordándose: librar Boleta de Citación al demandado, Notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y librar oficio al Director de Recursos Humanos de la Comandancia General de Policía del Estado Sucre, (folio 06).
Al los folios, 07, 08 y 09 riela Boletas de Citación del Demandado, Notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y oficio al Director de Recursos Humanos de la Comandancia General de Policía del Estado Sucre.
En fecha 08 de Diciembre del Dos Mil Catorce (08-12-2.014), el Alguacil de este Despacho consigna Boleta de Citación debidamente firmada por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, (folios 10 y 11).
En fecha 15de Diciembre del Dos Mil Catorce (15-12-2.014), el Alguacil de este Despacho consigna Boleta de Citación debidamente firmada por el ciudadano demandado, a los fines de que comparezca al tercer día de su citación al acto conciliatorio en la sede de este Tribunal, (folios 12 y 13).
Citado como ha sido la parte demandada, el día 18 de Diciembre de Dos Mil Catorce, siendo la hora y oportunidad fijada por este Tribunal para celebrar el acto conciliatorio, comparecieron por ante este Tribunal las partes involucradas en el presente asunto, y manifestaron ante quien juzga, los motivos que el Demandado ofrezca a la Demandante para cubrir los gastos originados por concepto de obligación de Manutención del niño de autos, así como también las condiciones en base a las cuales el demandado realizaría dicha cancelación, (folios 41 y 15).
Ahora bien, encontrándose la presente causa en el lapso legal para dictar Sentencia Definitiva, este tribunal pasa hacerlo de la siguiente manera:

MOTIVA

EL Tribunal observa que en el presente caso, las partes celebraron la conciliación con relación a la Fijación de Obligación de Manutención en beneficio de su hijo, al respecto, el artículo 76 de la Constitución Bolivariana de la República de venezuela y los artículo 365, 366, 369 último aparte y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como el artículo 262 del Código de procedimiento Civil, establece lo siguiente:
Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener, y asistir a sus hijos (sic). La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”.
Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
Artículo 365:”La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.
Artículo 366:” La obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad…”
Artículo 369: último aparte:”El monto de la obligación alimentaría se fijará en salarios mínimos y deberá preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela”.
Artículo 375:” El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios deben preverse lo conveniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El convenio homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva”.
Artículo 262 del Código de Procedimiento Civil: “La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme”.
De todo lo anterior se colige, que estamos en presencia de un procedimiento de Fijación de Obligación de Manutención, el cual, tal como lo disponen las normas citadas, pueden ser objeto de conciliación o convenimiento; así mismo, el contenido del acuerdo suscrito por las partes, el cual corre inserto a los folios 14 y 15 del presente expediente, dispone: Fijar la Obligación de Manutención a favor del niño de autos de la siguiente manera: “… Seguidamente toma la palabra la parte actora ciudadana: DARGELYS COROMOTO FIGUERA GONZALEZ y expone: “Ratifico lo solicitado antes expuesto en el acta de Demanda Oral en beneficio para mi hijo. Es todo. Seguidamente toma la palabra el ciudadano: PABLO VIDAL GAMBOA SALAZAR, ampliamente identificado arriba y expone: “yo lo que gano son Dos Mil quinientos Bolívares Quincenales y a demás tengo otra familia es decir un hijo más de dos (02) años de edad y yo no hace mucho le di para que se hiciera unos exámenes, tuve un accidente en una moto y parte de los aguinaldo que me pagaron fue para pagar parte de la deuda por concepto de mi accidente y el bono vacacional me lo pagaron no hace mucho y lo gaste y no percibo cesta ticket y bono por concepto de juguetes, asimismo me comprometo a cancelarle la cantidad de Tres Mil Bolívares Fuertes (Bsf. 3.000,00) para los gastos de juguetes y ropas para el día Martes 23 de Diciembre de este año. Es todo. Este Tribunal visto lo anterior le impone al ciudadano: PABLO VIDAL GAMBOA SALAZAR, ampliamente identificado, se compromete a: PRIMERO: la cantidad de Trescientos Cincuenta Bolívares fuertes (Bsf. 350, 00) Quincenal es decir; Setecientos Bolívares Fuertes Mensuales, (Bsf. 700,00) que serán depositados los días 16 y 01 de cada Mes en una cuenta bancaria que este Tribunal Autorice a partir del 01 de Enero del año 2.015. SEGUNDO: En relación a los gastos de medicinas será del Cincuenta (50%) por ambos partes cuando se requiera. TERCERO: Para el día 15 de Agosto del año 2.015 la cantidad de Setecientos Bolívares Fuertes (Bsf. 700,00) por concepto de recreación del niño. Seguidamente toma la palabra la parte actora ciudadana: DARGELYS COROMOTO FIGUERA GONZALEZ y expone: estoy de acuerdo con lo aquí acordado. Es todo. Seguidamente toma la palabra el ciudadano: PABLO VIDAL GAMBOA SALAZAR, ampliamente identificado y expone: para la cancelación del mes de enero se lo cancelaré el final del mes de enero ya que la primera quincena no la deposita en su fecha correspondiente. Es todo. Este Tribunal Ordena Aperturar una cuenta de ahorro a nombre de la ciudadana: DARGELYS COROMOTO FIGUERA GONZALEZ, arriba identificada en le entidad bancaria Banco Bicentenario con sede en Cariaco Municipio Ribero del Estado Sucre”. Se puede observar del convenimiento realizado, que con la celebración del mismo no se han vulnerado los derechos del niño involucrado, derechos que han sido garantizados por quien juzga, ateniendo al Principio Dispositivo de la Verdad Procesal, siendo éste uno de los presupuesto más importantes de ser tomados en consideración a la hora de impartir la respectiva homologación a estos tipos de convenimientos.
Para emitir un pronunciamiento definitivo, quien aquí juzga, se hace necesario analizar las pruebas traídas a los autos, a fin de otorgarle su correspondiente valoración, lo cual pasa a realizar de la siguiente manera:
Promovidas por la Parte Demandante:
1°) Copia fotostática de la Partida de Nacimiento del niño beneficiario de manutención, la cual no fue impugnada de forma alguna en el presente juicio, constituyendo prueba fehaciente que demuestra y ayuda a determinar que ha quedado probada la existencia de la filiación entre el demandado y el beneficiario alimentista, se le concede pleno valor probatorio.
Demostrada de esta forma la filiación existente entre el Obligado Alimentario y el niño involucrado; considerando quien juzga que el monto acordado entre las partes como Fijación de Obligación de Manutención corresponde con la capacidad económica del obligado alimentista, es por lo que, finalmente, tomando en cuenta los razonamientos esgrimidos y evidenciándose de las actas procesales, que los convenimientos ponen fin a la controversia planteada, que estos adquieran el carácter de Cosa Juzgada cuando son homologados por el Tribunal, en consecuencia esta juzgadora considera que el presente caso cumple con todos requerimientos de ley para su homologación, por lo que es procedente en derecho impartir la respectiva HOMOLOGACION al convenimiento a que han llegado las partes involucradas en el presente proceso. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 365, 366, 369 último aparte, 375, de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil y visto el acuerdo conciliatorio que han llegado las partes involucradas en el presente procedimiento los ciudadanos: DARGELYS COROMOTO FIGUERA GONZALEZ Y PABLO VIDAL GAMBOA SALAZAR, plenamente identificados en autos, en lo que concierne con la Fijación de Obligación de Manutención en beneficio de su hijo. SE HOMOLOGA el presente Acuerdo conciliatorio suscrito por las partes, inserto a los folios 14 y 15 del presente expediente.
En consecuencia se fija la Obligación de Manutención de la siguiente manera: PRIMERO: la cantidad de Trescientos Cincuenta Bolívares fuertes (Bsf. 350, 00) Quincenal es decir; Setecientos Bolívares Fuertes Mensuales, (Bsf. 700,00) que serán depositados los días 16 y 01 de cada Mes en una cuenta bancaria que este Tribunal Autorice a partir del 01 de Enero del año 2.015. SEGUNDO: En relación a los gastos de medicinas será del Cincuenta (50%) por ambos partes cuando se requiera. TERCERO: Para el día 15 de Agosto del año 2.015 la cantidad de Setecientos Bolívares Fuertes (Bsf. 700,00) por concepto de recreación del niño. CUARTO: Este Tribunal Ordena Aperturar una cuenta de ahorro a nombre de la ciudadana: DARGELYS COROMOTO FIGUERA GONZALEZ, arriba identificada en le entidad bancaria Banco Bicentenario con sede en Cariaco Municipio Ribero del Estado Sucre. QUINTO: Se establece el ajuste anual proporcional y automático de la Obligación de Manutención de acuerdo a lo establecido en el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así decide.
Se indica a las partes que la presente homologación tiene aspecto de Sentencia Definitivamente Firme y Ejecutoriada.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cariaco a los Nueve (09) días del Mes de Enero de 2.015.- Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Juez,
Abg. Reina Quintero P La Secretaria.

Lelis Arriojas
En esta misma fecha se público la anterior sentencia, siendo las 11:00 A.M. Conste.-
La Secretaria.

Lelis Arriojas
Exp. 030-2.014
RQP/la/lb.-