REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIBERO Y ANDRES ELOY BLANCO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Cariaco, 21 de Enero de 2.015

204° y 155°

DEMANDANTE: YULEIMA DEL VALLE GONZÁLEZ BRUSCO, venezolana, Adolescente de (17) años de edad, Soltera, Titular de la cédula de identidad N° 27.572.230, de oficio del hogar y con domicilio en la Florida, casa s/n, Casanay, Parroquia Mariño, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre.
DEMANDADO: JOSE ANTONIO GREGORIO SANCHEZ FERREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.541.246, de oficios taxista y residenciado en la Florida, casa s/n, Casanay, Parroquia Mariño, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre.
DEFENSA: HERDIL JOSE FARIAS GARCIA: Defensor de Niños, Niñas y Adolescente, de la Parroquia Mariño, del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre.
MATERIA: Protección del Niño y del Adolescente
MOTIVO: Homologación
EXPEDIENTE: 034- 2.014
SENTENCIA: Interlocutoria (Homologación).

NARRATIVA

En fecha Trece de Enero de Dos Mil Quince (13-01-2.015), fue recibida por distribución de este Despacho, escrito de Solicitud de Homologación de Obligación de Manutención interpuesta por el Defensor de Niños, Niñas y Adolescente, de la Parroquia Mariño, del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, ciudadano: HERDIL JOSE FARIAS GARCIA, a favor del niño ( se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), y los ciudadanos: YULEIMA DEL VALLE GONZÁLEZ BRUSCO, y JOSE ANTONIO GREGORIO SANCHEZ FERREIRA, todos arriba identificados, ( progenitores del niño de Autos). A los folio 01, 02 y 03, corren escrito de Solicitud de Homologación de Obligación de Manutención, copia de cédula de identidad y Acta de Nacimiento Original del niño beneficiario.
Al folio 06 corre inserto Boleta de Citación de la ciudadana Yesika Mirelys Barreto Castillo.
Al los folios 04 y 05 corre inserto Hoja de Denuncia y Citación al ciudadano: José Antonio Gregorio Sánchez Ferreira por ante la Defensoria del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre.
Alos folios 06 y 07, corre inserto Acta del Acto Conciliatorio realizado en la sede de la Defensoria del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre.
La solicitud fue Admitida en fecha 16 de Enero de Dos Mil Quince, (2.015), conforme a lo establecido en el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, (folio 08).
Ahora bien, encontrándose la presente causa en el lapso legal parta dictar Sentencia Definitiva, este tribunal pasa hacerlo de la siguiente manera:

MOTIVA


EL Tribunal observa que en el presente caso, la ciudadana: YULEIMA DEL VALLE GONZÁLEZ BRUSCO, venezolana, Adolescente de (17) años de edad, Soltera, Titular de la cédula de identidad N° 27.572.230, de oficio del hogar y con domicilio en la Florida, casa s/n, Casanay, Parroquia Mariño, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, acudió a la sede de la Defensoria del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, en fecha quince (15) de Mayo de Dos Mil catorce (2.014), con el fin de formular una Denuncia al padre de su hija, (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de un año y ocho meses de de edad ,para formalizar la Obligación de Manutención como es debido.
En fecha Veinte (20) de Mayo de Dos Mil Catorce (2.014), día en el cual estaba fijado el Acto Conciliatorio, acudieron las partes por ante la referida Defensoria para la conciliación con relación a la Fijación de Obligación de Manutención en beneficio de su hija. Al respecto, el artículo 76 de la Constitución Bolivariana de la República de venezuela y los artículo 365, 366, 369 último aparte y 375, 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como el artículo 262 del Código de procedimiento Civil, establece lo siguiente:
Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener, y asistir a sus hijos (sic). La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”.
Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
Artículo 365:”La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.
Artículo 366:” La obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad…”
Artículo 369: último aparte:”El monto de la obligación alimentaría se fijará en salarios mínimos y deberá preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela”.
Artículo 375:” El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios deben preverse lo conveniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El convenio homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva”.
Artículo 376:” La solicitud para la Fijación de la Obligación alimentaría puede ser formulada por el propio hijo si tiene Doce años o más, por su padre o su madre, por quien lo represente, por sus ascendientes, por sus parientes colaterales hasta el cuarto grado, por quien ejerza la guarda, por el Ministerio Publico y por el Consejo de protección.
Código de Procedimiento Civil:
Artículo 262: “La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme”.
De todo lo anterior se colige, que estamos en presencia de un procedimiento de Fijación de Obligación de Manutención, el cual, tal como lo disponen las normas citadas, pueden ser objeto de conciliación o convenimiento; así mismo, del contenido del escrito suscrito por el Defensor de Niños, Niñas y Adolescente, de la Parroquia Mariño, del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, en fecha 20-05-2.014, inserta al folio 01, donde compareció la ciudadana: Yuleima del Valle González Brusco, ampliamente identificada, y el cual manifestó querer fijarle la Obligación de Manutención a su hija, ( se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de un año y tres meses de edad, así como de el contenido del acuerdo suscrito por las partes, el cual corre inserto a los folios 06 y 07 del presente expediente, dispone: … En cuanto al convenimiento de la Obligación de Manutención a favor de la niña de autos quien vive con su madre de la siguiente manera: “… El ciudadano José Antonio Gregorio Sánchez le suministra la cantidad de Mil Trescientos Sesenta Bolívares (Bs. 1.360,00) mensuales, los cuales me comprometo a cancelar a partir del mes de Mayo del año en curso, haciéndolos llegar en moneda de curso legal, a mano de la madre de mi hija la ciudadana Yuleima del Valle González Brusco, para la Obligación de Manutención de mi hija; así como también asumo parte de los gastos por conceptos de asistencia médica, medicinas, uniformes, útiles escolares y vestido, cuando lo ameriten, como, también aguinaldo. Es todo. En este acto interviene la ciudadana Yuleima del Valle González Brusco, antes identificada, en su carácter de madre y representante de la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de un año y ocho meses de de edad y expone: ya que el padre de mi hija, el ciudadano: José Antonio Gregorio Sánchez, se compromete ante esta Defensoria, a garantizar la Obligación de Manutención de mi hija, en nombre de mi hija, acepto la propuesta que hace su padre en este acto. Es todo…”. Se puede observar del convenimiento realizado, que con la celebración del mismo no se han vulnerado los derechos del niño involucrado, derechos que han sido garantizados por quien juzga, ateniendo al Principio Dispositivo de la Verdad Procesal, siendo éste uno de los presupuesto más importantes de ser tomados en consideración a la hora de impartir la respectiva homologación a estos tipos de convenimientos.
Para emitir un pronunciamiento definitivo, quien aquí juzga, se hace necesario analizar las pruebas traídas a los autos, a fin de otorgarle su correspondiente valoración, lo cual pasa a realizar de la siguiente manera:
1°) Acta Original de la Partida de Nacimiento de la niña beneficiaria de manutención, la cual no fue impugnada de forma alguna en el presente juicio, constituyendo prueba fehaciente que demuestra y ayuda a determinar que ha quedado probada la existencia de la filiación entre el obligado alimentista y la beneficiaria alimentista, se le concede pleno valor probatorio.
Demostrada de esta forma la filiación existente entre el Obligado Alimentario y el niño involucrado; considerando quien juzga que el monto acordado entre las partes como Fijación de Obligación de Manutención corresponde con la capacidad económica del obligado alimentista, es por lo que, finalmente, tomando en cuenta los razonamientos esgrimidos y evidenciándose de las actas procesales, que los convenimientos ponen fin a la controversia planteada, que estos adquieran el carácter de Cosa Juzgada cuando son homologados por el Tribunal, en consecuencia esta juzgadora considera que el presente caso cumple con todos requerimientos de ley para su homologación, por lo que es procedente en derecho impartir la respectiva HOMOLOGACION al convenimiento a que han llegado las partes involucradas en el presente proceso. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 365, 366, 369 último aparte, 375 y 376 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil y visto el acuerdo conciliatorio que han llegado las partes involucradas en el presente procedimiento los ciudadanos: YULEIMA DEL VALLE GONZÁLEZ BRUSCO y JOSE ANTONIO GREGORIO SANCHEZ FERREIRA, plenamente identificados en autos, en lo que concierne con la Fijación de Obligación de Manutención en beneficio de su hijo. SE HOMOLOGA el presente Acuerdo conciliatorio suscrito por las partes, inserto a los folios 06 y 07 del presente expediente.
En consecuencia se fija la Obligación de Manutención de la siguiente manera: PRIMERO: La cantidad de Mil Trescientos Sesenta Bolívares (Bs. 1.360,00) mensuales, que serán cancelado los días 30 de cada mes el cual será entregado en mano de la ciudadana Yuleima del Valle González Brusco, antes identificada a favor de la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de un año y ocho meses de de edad.
SEGUNDO: En cuantos a los gastos de asistencia médica, medicinas, uniformes, útiles escolares y vestido, el 50% el padre y el otro 50% la madre, cuando lo amerite. TERCERO: se establece un bono por concepto de fin de año (aguinaldo) Y así decide.
Se establece el ajuste anual proporcional y automático de la Obligación de Manutención de acuerdo a lo establecido en el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Se indica a las partes que la presente homologación tiene aspecto de Sentencia Definitivamente Firme y Ejecutoriada.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cariaco a los Veintiún (21) días del mes de Enero de 2.014.- Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Juez Titular

Abg. Reina Quintero P.
La Secretaria.

Lelis Arriojas
En esta misma fecha se público la anterior sentencia, siendo las 2:00 P.M. Conste.-
La Secretaria.

Lelis Arriojas
Exp. 034-2.014
RQP/la.-