REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIBERO Y ANDRES ELOY BLANCO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Cariaco, 20 de Enero de 2.015
204° y 155°
SOLICITANTES: Pedro José Mota Bejarano y Luisa Carmen Cabrera de Mota
ABOGADO ASISTENTE: Jaider Isaias León Velásquez, I.P.S.A N° 105.926.
MOTIVO: Titulo Supletorio de Propiedad.-
SOLICITUD, N°: 036-2.014
DECISIÓN: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.-
I SÍNTESIS.-
Presentada solicitud de Titulo Supletorio de Propiedad, en fecha 24-10-2.014, por los ciudadanos: Pedro José Mota Bejarano y Luisa Carmen Cabrera de Mota, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.754.561 y 8.444.011, domiciliados en calle Brekelmans, de la ciudad de Cariaco, Parroquia Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre; asistidos por el Abogado en ejercicio Jaider Isaias León Velásquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 105.926, ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco de esta Circunscripción Judicial con función Distribuidor con sus recaudos.-
En fecha 29-10-2.014, este Tribunal de conformidad con lo establecido en la Resolución N° 2.014-0009 de fecha 12-03-2.014, lo cual tiene por objeto modificar lo relativo a la estructura, organización funcionamiento de la distribución de causas o comisiones en los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas, ampliando o limitando la competencia en el conocimiento de las causas o comisiones por Municipio , según los factores de ubicación de acuerdo a la distancia existente entre los Tribunales y Resolución N° 2.009-0006, de fecha 18-03-2.009, mediante la cual se asigna competencia a los Juzgado de Municipio para conocer de forma exclusiva y excluyente de todos los asunto de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil, Mercantil, Familia y en cualquier otro asunto de semejante naturaleza, admitió dicha solicitud y fijó el tercer día de Despacho siguiente para el acto de Declaración de Testigos, folios (16).-
En fecha, 03-11-2.014, siendo la oportunidad para la evacuación de los testigos, no comparecieron las ciudadanas: Yirci Mercedes Silveira Sánchez y Elis Margarita Vallenilla Alcalá, Titulares de las cédulas de identidad Nros 8.647.401 y 5.865.103, respectivamente.
En fecha 03 de Noviembre, de 2.014, este Tribunal dicta Auto mediante el cual acuerda diferir dichas declaraciones hasta que la parte interesada solicite nueva oportunidad, folio (17).
En fecha 14 de Enero, de 2.015, comparecieron los ciudadanos Pedro José Mota Bejarano y Luisa Carmen Cabrera de Mota, arriba identificados por ante la secretaría de este Tribunal y consignan escrito donde solicita se sirva fijar nueva oportunidad para presentar los testigos correspondientes, folio (18).
En fecha 14 de Enero, de 2.015, este Tribunal visto el escrito de solicitud acuerda fijar nueva oportunidad para el día Martes 20-01-2015, a las 10:00A.M y 10.30A.M, para que comparezcan los testigos que presente la parte interesada, folio (19).
En fecha, 20-01-2.015, siendo la oportunidad para la evacuación de los testigos, comparecieron las ciudadanas: Yirci Mercedes Silveira Sánchez y Elis Margarita Vallenilla Alcalá, Titulares de las cédulas de identidad Nros 8.647.401 y 5.865.103, respectivamente, quienes rindieron sus respectivas declaraciones folios (20 al 22).-
II MOTIVACIÓN.-
Los ciudadanos: Pedro José Mota Bejarano y Luisa Carmen Cabrera de Mota, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad N° V-5.754.561 y V-8.444.011, domiciliados en calle Brekelmans, de la ciudad de Cariaco, Parroquia Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre; solicita le sea otorgado Titulo supletorio de Propiedad, sobre unas Bienhechurías de su propiedad tal como se evidencia en documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Ribero del Estado Sucre, en fecha diecinueve (19) de Mayo del año dos mil catorce (2014), quedando registrado bajo el N° 34, folios 451 y 455, Protocolo Primero, Tomo 01, segundo Trimestre del año 2014. Signado con el número catastral N° 01-03-12-07, y alinderado de la siguiente manera: NORTE: Su frente, antiguo cause del Río Carinicuao (hoy calle Brekelmans); SUR: Su fondo, con terrenos que son o fueron del Sr. Ebel Peña; ESTE: Con calle Carabobo y OESTE: Con casa que es o fue de la Sra. Luisa Elena Figuera; el cual presenta las siguientes medidas: doce metros (12 mts ) de frente por treinta y tres metros (33 mts) de largo; haciendo un total de trescientos noventa y seis metros cuadrados (396 mts2); ubicado en la calle Brekelmans casa s/n, de la ciudad de Cariaco, Parroquia Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre; a mis solas y únicas expensas y con dinero de mi propio peculio construí una casa para vivienda familiar, la cual ocupa un área de construcción de doce metros (12 mts) de frente por veintitrés metros (23 mts) de largo, haciendo un total de doscientos setenta y seis metros cuadrados (276 mts2); y se encuentran construida con paredes de bloque de concreto frisado, piso de granito y cerámica, techo de acerolic y concreto, con tuberías de aguas negras y blancas e instalaciones eléctricas, esta conformada en su interior por cuatro (04) habitaciones, un (01) comedor, una (01) sala, una (01) cocina, tres (03) baños, un (01) porche, toda la construcción se encuentra encerrada dentro de una cerca perimetral de bloques de concreto. En la referida construcción invertimos la suma de Noventa Mil Bolívares Fuertes (Bsf. 90.000,00), con los cuales pagamos la obra de mano y los materiales utilizados en la construcción. .-
La solicitante consignó las siguientes pruebas instrumentales:
1°- Autorización para tramitar Titulo Supletorio, a nombre de los solicitantes ciudadanos: Pedro José Mota Bejarano y Luisa Carmen Cabrera de Mota, ya identificados, emanada por la oficina de Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Ribero del Estado Sucre, folio (03).-
2°- Documento de Compra-Venta, registrado por ante el Registro Público del Municipio Ribero del Estado Sucre, folio (13 y 14).-
Debe advertirse que este tipo de “Documentos Administrativos”, los cuales al emanar de un órgano de la administración pública contiene una declaración de voluntad, conocimiento y certeza, que goza de una presunción de veracidad, legalidad y autenticidad, hasta prueba en contrario.
En virtud de tal circunstancias estos instrumentos hacen fe, salvo prueba en contrario de las declaraciones en ellos contenidas; en consecuencia este Tribunal le otorga todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.-
Igualmente los solicitantes presentaron en la oportunidad fijada, a los testigos ciudadanas: Yirci Mercedes Silveira Sánchez y Elis Margarita Vallenilla Alcalá ya identificadas en autos, quienes rindieron sus declaraciones testimoniales y quienes contestaron afirmativamente a cada uno de los particulares del interrogatorio por lo que están conteste sus declaraciones y sus deposiciones concuerdan entre sí, adminiculadas con las pruebas documentales ya valorada, permite considerar a las testigos evacuados hacen plena fe para este Tribunal, por lo que se le otorga el valor probatorio que se desprende de sus dichos, acerca de los particulares sobre la existencia y demás circunstancias sobre las referidas Bienhechurías, conforme a las reglas valorativas establecidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.-
Ahora bien, estudiado el caso cuestionado con las probanzas evacuadas, este Tribunal las considera suficiente para declarar el derecho de propiedad que se acredita a la solicitante sobre las referidas Bienhechurías, y por tratarse de un procedimiento voluntario o no contencioso, se deja salvo los derechos que pudieran tener terceros sobre las referidas Bienhechurías establecido en el artículo 11 en su único aparte y el artículo 937 ambos del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
III DECISIÓN.-
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, vista la solicitud presentada por los, ciudadanos: Pedro José Mota Bejarano y Luisa Carmen Cabrera de Mota, debidamente identificados y estudiado el caso en cuestión, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley. Declara Bastante y Suficiente las probanzas evacuadas para asegurarle a los solicitantes ciudadanos: Pedro José Mota Bejarano y Luisa Carmen Cabrera de Mota, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad N° V-5.754.561 y V-8.444.011, domiciliados en calle Brekelmans, de la ciudad de Cariaco, Parroquia Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre; Título Supletorio de Propiedad sobre las mencionadas Bienhechurías, dejando a salvo el derecho de tercero que se considere con mejor derecho sobre esta Bienhechurías, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 11 en su único aparte y del artículo 937 ambos del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente Decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cariaco a los Veinte (20) días del mes de Enero de 2.015.- Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación, siendo las Once (11:00 A.M).-
La Juez,
Abg. Reina Quintero P.
La Secretaria.-
Lelis Arriojas
NOTA: Se devuelven estas diligencias originales con sus resultas constantes de ______________ ( ) folios útiles.-
La Secretaria.
Lelis Arriojas.
Sol. N° 036-2014.-
RQP/la.-
|