REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIBERO Y ANDRES ELOY BLANCO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Cariaco, 19 de Enero de 2.015
204° y 155°
DEMANDANTE: YELITZA DEL CARMEN ROJAS MEDINA, venezolana, mayor de edad, Soltera, estudiante, Civilmente Hábil, titular de la cédula de identidad N° 15.344.956, domiciliada en la Población de Palo Rosal, calle N° 05, casa s/n, Municipio Ribero del Estado Sucre, actuando en este acto en representación del niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de Diez(10) años de edad.
DEMANDADO: FRANCISCO MORA FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, Soltero, Civilmente Hábil, Oficial de Seguridad, titular de la cédula de identidad N° 8.994.984, domiciliado en la Población de Palo Rosal, calle N° 06, casa s/n, Municipio Ribero del Estado Sucre.-
MATERIA: Protección del Niño y del Adolescente
MOTIVO: Revisión de Obligación de Manutención
EXPEDIENTE: 019- 2.014.-
SENTENCIA: Interlocutoria (Homologación).
NARRATIVA
En fecha Veintiuno de Octubre de Dos Mil Catorce (21-10-2.014), fue recibida por vía de distribución, Demanda de Revisión de Obligación de Manutención interpuesta por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de Estado Sucre Ciudadano: Jesús Manuel Moya Marcano, a favor del niño de auto, actuando en su representación la ciudadana: Yelitza del carmen Rojas Medina, en contra del ciudadano: Francisco Mora Fernández, todos arriba identificados.
A los folios 01, 02 y 03, corre inserto escrito de Demanda de Revisión de Obligación de Manutención, interpuesta por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de Estado Sucre.
A los folios 04, 05, 06, corre inserto copia fotostática del Acta de Nacimiento del niño de autos y copia certificada de la homologación de fecha 27-05-2.008 realizado por el Juzgado del Municipio Ribero del Estado Sucre.
A los folios 07 al 11, corre inserto copia certificada de la sentencia de fecha 08-07-2.010, que por Cumplimiento de Obligación de Manutención fue dictada por el Juzgado del Municipio Ribero del Estado Sucre.
A los Folios 12 al 14, corre inserto escrito de solicitud presentada por la parte demandad asistido por el Abogado en ejercicio Catalino González inscrito en el IPSA bajo el N° 45.432, mediante el mismo solicita se aperture una cuenta de ahorro a nombre de la demandante para cumplir con la ejecución voluntaria ordenada por ese Juzgado, constancia de sueldo y salario emitida por la empresa Proviorca CA. y escrito de certificación emanado del Juzgado del Municipio Ribero del Estado Sucre.
La solicitud fue Admitida en fecha 24 de Octubre de Dos Mil Catorce, conforme al procedimiento especial de Alimento establecido en el artículo 511 y 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acordándose: librar Boleta de Citación al demandado, librar oficio al Director de Recursos Humanos de la Empresa Proviorca CA. (folios 15 y16).
Al los folios, 17, 18, 19 y 20, riela Boletas de Citación del Demandado, oficio al Director de Recursos Humanos de la Empresa Proviorca CA; Oficio y constancia de sueldo y salario del Demandado emanada por la empresa Proviorca C.A.
En fecha 09 de Enero del Dos Mil Quince (09-01-2.015), el Alguacil de este Despacho consigna Boleta de Citación debidamente firmada por el ciudadano Demandado, a los fines de que comparezca al tercer día de su citación al Acto Conciliatorio en la sede de este Tribunal, (folios 21 y 22).
Citado como ha sido la parte Demandada, el día 14 de Enero de Dos Mil Quince, siendo la hora y oportunidad fijada por este Tribunal para celebrar el acto conciliatorio, que por Revisión de Obligación de manutención comparecieron por ante este Tribunal las partes involucradas en el presente asunto, y manifestó la parte solicitante ante quien juzga, los motivos que el Demandado debe aportar para cubrir los gastos originados por concepto de obligación de Manutención del niño de autos, ya que los mismos les resultan insuficientes así como también las condiciones en base a las cuales el demandado realizaría dicha cancelación, Así mismo la parte demandante consignó copia de Baucher de deposito y copia de la libreta de ahorro para que este Tribunal verifique los depósitos realizados por el Demandado (folios 23 y 24).
Ahora bien, encontrándose la presente causa en el lapso legal para dictar Sentencia Definitiva, este tribunal pasa hacerlo de la siguiente manera:
MOTIVA
EL Tribunal observa que en el presente caso, las partes celebraron la conciliación con relación a la Revisión de Obligación de Manutención en beneficio de su hijo, al respecto, el artículo 76 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y los artículo 365, 366, 369 último aparte, 375 y 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como el artículo 262 del Código de procedimiento Civil, establece lo siguiente:
Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener, y asistir a sus hijos (sic). La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”.
Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
Artículo 365:”La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.
Artículo 366:” La obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad…”
Artículo 369: último aparte:”El monto de la obligación alimentaría se fijará en salarios mínimos y deberá preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela”.
Artículo 375:” El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios deben preverse lo conveniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El convenio homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva”.
Artículo 523.” Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este capitulo.
Artículo 262 del Código de Procedimiento Civil: “La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme”.
De todo lo anterior se colige, que estamos en presencia de un procedimiento de Revisión de Obligación de Manutención, tal cual como lo disponen las normas citadas, pueden ser objeto de conciliación o convenimiento; así mismo, el contenido del acuerdo suscrito por las partes, el cual corre inserto a los folios 23 y 24 del presente expediente quienes llegaron al siguiente convenimiento: “…solicito que sean calculado los gastos de medicinas, útiles escolares, calzado y vestuario que he cancelado, para que sean reconocido por parte del padre de forma porcentual es decir el 50% por ambos o cada uno y revise el monto de las facturas de los gastos que yo he tenido a favor de mi hijo durante los año 2.008 hasta el 31-12-2.014 para un total de 6.533,88 para que el padre de el niño le cancele el 50% de dicho monto. Francisco Mora Fernández, ampliamente identificado arriba y expone: “yo he venido cancelando la deuda pendiente con mi hijo de forma progresiva la cual consigno en este acto los recibos de pago personales entregados a la madre del niño y depósitos realizados en la cuenta de ahorro a nombre de las ciudadana: Yelitza Rojas, antes identificada, así mismo me comprometo a cancelar el 50% de medicina, útiles escolares, vestuario y calzado desde el año 2.008 hasta el 31-12-2.014, que es la cantidad de 3.266 Bsf, lo cancelare para la fecha del 15-02-2.015, de la deuda vieja he cancelado la cantidad de Veinte Mil Bolívares (20.000Bsf) el cual solicito al Tribunal que la ciudadana Yelitza muestre la libreta para verificar lo que estoy diciendo, debiendo la cantidad de Cinco Mil Novecientos Cuarenta y Cuatro (5.944Bsf),hasta el 31-12-2.014, el cual lo cancelare para la primera quincena del mes de Febrero del 2.015, entregado en mano de la ciudadana previo recibo firmado, así mismo hago de conocimiento al Tribunal que tengo una niña de cuatro años de edad”. Es todo.
Ahora bien, a la luz de lo expuesto esta juzgadora pasa a resolver la revisión de la sentencia por aumento de la Obligación de Manutención demandada, al respecto, se observa que el procedimiento de Revisión actualmente tiene su fundamento legal en el artículo 523 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en la citada norma están establecidos los requisitos que deben darse para que proceda la Revisión de la Sentencia de la Obligación de Manutención, así tenemos que es necesario:
A.) Que se haya dictado una decisión sobre alimento y que la misma se encuentre definitivamente firme, es decir, que no esté pendiente el recurso de apelación.
B.) Que se hayan modificado los supuestos conforme a los cuales se dictó la decisión objeto de Revisión, en este sentido, vale la pena destacar que los supuestos que sirven de base al tribunal para dictar una decisión sobre alimentos son muchísimos; sin embargo, uno de los principales supuestos que pueden verse modificados son los señalados en el encabezamiento del artículo 369 ejusdem, en los cuales se destaca la necesidad e interés superior del niño, niña o del adolescente y en la capacidad económica del obligado.
Para emitir un pronunciamiento definitivo, quien aquí juzga, se hace necesario analizar las pruebas traídas a los autos, a fin de otorgarle su correspondiente valoración, lo cual pasa a realizar de la siguiente manera:
Promovidas por la Parte Demandante:
1°) Copia fotostática de la Partida de Nacimiento del niño beneficiario de manutención, la cual no fue impugnada de forma alguna en el presente juicio, constituyendo prueba fehaciente que demuestra y ayuda a determinar que ha quedado probada la existencia de la filiación entre el demandado y el beneficiario alimentista, se le concede pleno valor probatorio.
Promovidas por la parte demandante: no Promovió:
Revisada las actas procesales se percata quien juzga que la Manutención establecida judicialmente mediante decisión de fecha 08-07-2.010 inserta a los folios (23 y 24), sin que hasta la fecha del acto conciliatorio (14-01-2.015), fueron actualizados los montos alimentarios allí previstos, resultando procedente ajustar la Obligación de Manutención fijada a su favor.
Demostrada de esta forma la filiación existente entre el Obligado Alimentario y el niño involucrado; considerando quien juzga que el monto acordado entre las partes como Fijación de Obligación de Manutención corresponde con la capacidad económica del obligado alimentista, es por lo que, finalmente, tomando en cuenta los razonamientos esgrimidos y evidenciándose de las actas procesales, que los convenimiento ponen fin a la controversia planteada, que estos adquieran el carácter de Cosa Juzgada cuando son homologados por el Tribunal, en consecuencia esta juzgadora considera que el presente caso cumple con todos requerimientos de ley para su homologación, por lo que es procedente en derecho impartir la respectiva HOMOLOGACION al convenimiento a que han llegado las partes involucradas en el presente caso. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 365, 366, 369 último aparte, 375, y 523 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil y visto el acuerdo conciliatorio que han llegado las partes involucradas en el presente procedimiento los ciudadanos: Yelitza del carmen Rojas Medina y Francisco Mora Fernández, plenamente identificados en autos, en lo que concierne con la Revisión de Obligación de Manutención en beneficio de su hijo. SE HOMOLOGA el presente Acuerdo conciliatorio suscrito por las partes, inserto a los folios 23 y 24 del presente expediente.
En consecuencia se fija la Revisión de la Obligación de Manutención de la siguiente manera: PRIMERO: Se le impone la cantidad de el 20% del sueldo mensual devengado por el ciudadano: Francisco Mora para la obligación de manutención del niño de auto (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Los cuales serán descontados así: el 10% los días 10 de cada mes y el otro 10% los días 26 de cada mes. SEGUNDO: Se le impone la cantidad de 15% para el bono vacacional. TERCERO: Se le impone la cantidad de un 25% para el bono de fin de año. CUARTO: Para los gastos de útiles escolares, uniformes, gastos medico y de medicina cuando el niño lo requiera serán cubiertos por el ciudadano Francisco Mora en un 50% de los gastos y el otro 50% por la ciudadana Yelitza Rojas antes identificada. QUINTO: Que los montos acordados sean descontado de la nomina donde labora el ciudadano Francisco Mora. SEXTO: Se Oficia al Gerente Administrativo de la empresa Proviorca, a los fines de que realicen los descuentos correspondiente y sean depositados a la cuenta de ahorro del banco Bicentenario a nombre de la ciudadana Yelitza Medina Roja en beneficio del niño, (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Y así decide.
Se indica a las partes que la presente homologación tiene aspecto de Sentencia Definitivamente Firme y Ejecutoriada.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cariaco a los Diecinueve (19) días del Mes de Enero de 2.015.- Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Juez,
Abg. Reina Quintero P La Secretaria.
Lelis Arriojas
En esta misma fecha se público la anterior sentencia, siendo las 11:00 A.M. Conste.-
La Secretaria.
Lelis Arriojas
Exp. 019-2.014
RQP/la/lb.-
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