REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.

JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIBERO Y ANDRÉS ELOY BLANCO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE


En fecha 24 de Noviembre de 2014, se recibió por Distribución de este Juzgado solicitud de Divorcio l85-A del Código Civil presentada por los ciudadanos: JOSE GREGORIO BERMUDEZ Y JAKELIN DEL CARMEN CABELLO CABELLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.276.946 y V-15.344.506, respectivamente, domiciliados el primero en la comunidad de las violetas, vía nacional Cariaco-Cumana, casa s/n, Parroquia Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre y la segunda domiciliada en la comunidad de Agua Caliente, casa s/n, Parroquia Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio ARADONIS CAROLINA TORRES MARQUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 222.078, fundamentada en la ruptura prolongada de la vida en común de la siguiente manera:

“Contrajimos Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Ribero del Estado Sucre, el día 20 de Diciembre de mil novecientos noventa y tres (1993), según consta en copia certificada del acta de matrimonio, N° 115… marcada con la letra “A”. No Fijamos domicilio conyugal ya que el mismo día veinte de Diciembre de mil novecientos noventa y tres (20/12/1993) fue interrumpida nuestra vida conyugal y hasta la presente fecha no hemos hecho vida en común bajo ninguna circunstancia…hasta que tenemos veinte (20) años y diez (10) meses separados… no procreamos hijos… no adquirimos ningún tipo de bines,… por lo anteriormente expuesto y con fundamento en las facultades que nos confiere el artículo 185-A,… solicitar… que declare el divorcio y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial que nos une…”


Por cuanto en dicha solicitud, se cumplieron los requisitos exigidos por la Ley, fue admitida en fecha 24 de Noviembre de 2014, acordándose emplazar al Fiscal del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre en materia de familia, todo de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil, (folio 05).
En fecha 05 de Diciembre de 2014 quedó debidamente citado el Fiscal Auxiliar interino de la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, (folios 07 y 08) y en fecha 09-11-2015 (folio 9), compareció por antes este Tribunal y expuso:
“…al respecto manifiesto que he practicado una revisión de todas las actuaciones que integran el presente expediente y se encuentra demostrada la separación fáctica de cuerpo o ruptura prolongada de la vida en común, el ultimo (sic) domicilio conyugal y culminada dicha labor y verificado (sic) los extremos legales, hago saber al juez que observe (sic) durante la tramitación y sustanciación del presente procedimiento que se han cumplido todos los requisitos legales para tales efectos e igualmente que no existe ningún vicio de nulidad y por consiguiente no hago oposición alguna a la solicitud de divorcio presentada por las prenombradas partes …”

En el caso de autos, quien suscribe considera: PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial, existente entre los ciudadanos: JOSE GREGORIO BERMUNEZ Y JAKELIN DEL CARMEN CABELLO CABELLO, ampliamente identificados según Acta de Matrimonio, que corre inserta al folio Cuatro (04), de la cual se desprende que ambos cónyuges contrajeron matrimonio civil, el día 20 de Diciembre de 1993, y que esta Juzgadora aprecia, en todo el valor probatorio que merece, a tenor de lo previsto en el artículo 457 del Código Civil. SEGUNDO: Que desde el momento de la separación de hecho alegada en la solicitud, que fue el día veinte (20) del mes Diciembre de mil novecientos noventa y tres (1993); han transcurrido mas de veintiún (21) años, de separación, tiempo superior al establecido en el Artículo 185-A del Código Civil como supuesto de procedencia de la solicitud de divorcio. TERCERO: Que en la unión conyugal no procrearon hijos ni obtuvieron bienes. CUARTO: Que citada la representación del Fiscal del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, como parte de buena fe ésta no hizo oposición alguna a la solicitud de divorcio.

Ahora bien, como se desprende de autos, los solicitantes de común acuerdo han convenido en que se lleve a cabo la disolución del vínculo matrimonial que los une y como quiera que se han cumplido los extremos legales para su procedencia, no habiendo formulado oposición el representante Fiscal del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en virtud de ello, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Declara CON LUGAR la solicitud de divorcio interpuesta por los ciudadanos: JOSE GREGORIO BERMUDEZ Y JAKELIN DEL CARMEN CABELLO CABELLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.276.946 y V-15.344.506, respectivamente. En consecuencia Decreta DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, contraído el día 20 de Diciembre de mil novecientos noventa y tres (20/12/1993), por ante la Prefectura del Municipio Ribero del Estado Sucre, según acta Nº 115, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Así se decide.
A los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, remítase copias certificadas de la presente decisión, al funcionario que presenció el matrimonio y al Registrador Principal.
Publíquese, Regístrese, y Déjese Copia Certificada de la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cariaco, a los Trece (13) días del mes de Enero de 2015. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
La jueza Titular,


Abg. Reina Quintero p. La Secretaria,


Lelis Arriojas

Nota: En la misma fecha (13/01/2015), siendo las once (11:00 A.M.), previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,


Lelis Arriojas







Sentencia: Definitiva.
Materia: Civil-Familia.
Partes: José Gregorio Bermúdez y Jakelin Del Carmen Cabello Cabello.-
Exp. N° 028-2.014.-