REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIBERO Y ANDRÉS ELOY
BLANCO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO SUCRE

En fecha 11 de noviembre de 2014, se recibió del Tribunal Distribuidor solicitud de Divorcio l85-A presentada por los ciudadanos ANÍBAL RAMÓN PINO y ALBA SOFÍA SOLZANO PLAZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.952.392 y 11.440.636 respectivamente, domiciliados el primero en la calle Balkara, casa N° 25, Barrio Mirador del Cafetal, Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda y la segunda en la calle Principal de la comunidad de Juan Sánchez, casa s/n, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre; asistidos en este acto por el abogado en ejercicio BENIGNO ANTONIO CEDEÑO HERNÁNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 223.247, fundamentada en la ruptura del vínculo matrimonial por más de cinco (05) años de la siguiente manera:

“Tal y como se evidencia de la partida de matrimonio que anexamos a este escrito, distinguida con la letra “A”, el día veintitrés de abril de mil novecientos noventa y cuatro (1994), contrajimos matrimonio civil por ante la Alcaldía del Municipio Andrés Mata del Estado Sucre. En nuestra unión reinó la más completa armonía, comprensión y convivencia; de esta unión conyugal procreamos un (1) hijo…, según se evidencia de partida de nacimiento, la cual acompaño marcada con la letra “B”. Nuestro último domicilio conyugal lo establecimos en la calle Principal, casa s/n, de la comunidad de Guarapiche, Parroquia Mariño, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre.
Pero es el caso señor Juez que nuestra vida conyugal fue interrumpida en el mes de abril de año 1998 y hasta la presente fecha no la hemos reanudado. Actualmente tenemos más de quince (15) años separados de hecho y no tenemos la más mínima intención de reanudar nuestro matrimonio, es por este motivo que ocurrimos ante su competente autoridad para solicitar el divorcio en base al artículo 185-A del Código Civil venezolano vigente, que se refiere a la ruptura prolongada de la vida conyugal en común por más de cinco (5) años. Hago constar que durante el tiempo que duró nuestra unión conyugal, no adquirimos bienes gananciales que formen parte de la comunidad conyugal.
Finalmente pido que esta solicitud sea admitida, sustanciada conforme a derecho y en fin declarado nuestro divorcio con todos los pronunciamientos de ley….”

Por cuanto en dicha solicitud, se cumplieron los requisitos exigidos por la Ley, fue admitida en fecha 14 de noviembre de 2014, acordándose emplazar al Fiscal del Ministerio Público en materia de familia, todo de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil.

En fecha dos de diciembre de 2014 quedó debidamente citado el Fiscal del Ministerio Público (folios 10 y 11) y en fecha 05-12-2014, compareció por ante este Tribunal y expuso:

“…al respecto manifiesto que he practicado una revisión de todas las actuaciones que integran el presente expediente y se encuentra demostrada la separación fáctica de cuerpo o ruptura prolongada de la vida en común, el ultimo (sic) domicilio conyugal y culminada dicha labor y verificado (sic) los extremos legales, hago saber al juez que observe (sic) durante la tramitación y sustanciación del presente procedimiento que se han cumplido todos los requisitos legales para tales efectos e igualmente que no existe ningún vicio de nulidad y por consiguiente no hago oposición alguna a la solicitud de divorcio presentada por las prenombradas partes …”

En el caso de autos, quien suscribe considera: PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial, existente entre los ciudadanos ANÍBAL RAMÓN PINO y ALBA SOFÍA SOLZANO PLAZA, según Acta de Matrimonio, que corre inserta al folio cuatro (4) de la cual se desprende que ambos cónyuges contrajeron matrimonio civil, el día 23 de abril de 1994, y que esta Juzgadora aprecia, en todo el valor probatorio que merece, a tenor de lo previsto en el artículo 457 del Código Civil. SEGUNDO: Que desde el momento de la separación de hecho alegada en la solicitud, que fue desde el mes de abril del año 1998; han transcurrido más de dieciséis (16) años, tiempo superior al establecido en el Artículo 185-A como supuesto de procedencia de la solicitud de divorcio. TERCERO: Que en la unión conyugal se procreó un (1) hijo, según consta de la copia certificada de la partida de nacimiento, que corre inserta al folio seis (6), de la cual se desprende que es mayor de edad. CUARTO: Que citada la representación del Fiscal del Ministerio Público, ésta no hizo oposición alguna a la solicitud de divorcio.

Ahora bien, como se desprende de autos, los solicitantes de común acuerdo han convenido en que se lleve a cabo la disolución del vínculo matrimonial que los une y como quiera que se han cumplido los extremos legales para su procedencia, no habiendo formulado oposición el representante del Ministerio Público, en virtud de ello, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de divorcio interpuesta por los ciudadanos ANÍBAL RAMÓN PINO y ALBA SOFÍA SOLZANO PLAZA. En consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, contraído por ante el Consejo Municipal del Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, en fecha 23 de abril de 1994, según acta Nº 01, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Así se decide.

A los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, remítase copias certificadas de la presente decisión, al funcionario que presenció el matrimonio y al Registrador Principal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cariaco, a los siete (7) días del mes de enero de 2015. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,

DRA. YNÉS GUADALUPE MAIZ


LA SECRETARIA,

ABG. LUISA MARGARITA GUZMÁN


NOTA: La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las 1:00 de la tarde, previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, y se libraron los oficios respectivos.-


LA SECRETARIA,

ABG. LUISA MARGARITA GUZMÁN




Sentencia: Definitiva.
Materia: Civil-Familia.
Partes: Aníbal Ramón Pino y Alba Sofía Solzano Plaza.
YGM/lmg.
EXP. N° 2014-1418.-