REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIBERO Y ANDRÉS ELOY BLANCO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE


En fecha 28 de octubre de 2014, se recibió del Tribunal Distribuidor solicitud de Divorcio l85-A presentada por los ciudadanos ANA MARÍA RODRÍGUEZ y FÉLIX JOSÉ CABELLO FERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 11.438.887 y 8.654.311 respectivamente, domiciliados la primera en la calle Principal de Aguas Calientes, casa s/n, Municipio Ribero del Estado Sucre y el segundo en la calle Unión, casa N° 64, Santa Cruz del Este, Las Minas de Baruta, Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio JULIO CÉSAR MEJÍAS CORTEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 171.024, fundamentada en la ruptura prolongada de la vida en común de la siguiente manera:

“En fecha doce de septiembre del año mil novecientos ochenta y nueve, contrajimos matrimonio por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Cariaco, Municipio Ribero del estado Sucre, como se evidencia de la copia certificada anexa marcada con la letra “A”. Nuestro domicilio durante la unión matrimonial lo iniciamos en la carretera nacional Casanay-Cariaco, sector Aguas Calientes, casa s/n, Parroquia Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre y en fecha 18 de diciembre de 1989 decidimos separarnos de hecho. Ahora bien, al transcurrir del tiempo nuestra relación se torno insoportable, luego de haber transcurrido la ruptura prolongada de más de veinticuatro (24) años, hemos decidido de mutuo acuerdo y de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, divorciarnos…
Durante la unión matrimonial no fueron procreados hijos. En cuanto a la comunidad conyugal de bienes, ambos cónyuges declaran que no existen bienes a repartirse y en consecuencia no existe comunidad de gananciales ni obligaciones o beneficios a cargo o en favor de uno u otro cónyuge y que no tienen nada que reclamarse por este ni por ningún otro concepto.
En vista de ello, solicitamos respetuosamente a la ciudadana Juez, se sirva otorgarnos el divorcio que aquí le solicitamos….”

Por cuanto en dicha solicitud, se cumplieron los requisitos exigidos por la Ley, fue admitida en fecha 31 de octubre de 2014, acordándose emplazar al Fiscal del Ministerio Público en materia de familia, todo de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil.

En fecha 02 de diciembre de 2014 quedó debidamente citado el Fiscal del Ministerio Público (folios 8 y 9) y en fecha 05-12-2014, compareció por ante este Tribunal y expuso:

“…al respecto manifiesto que he practicado una revisión de todas las actuaciones que integran el presente expediente y se encuentra demostrada la separación fáctica de cuerpo o ruptura prolongada de la vida en común, el ultimo (sic) domicilio conyugal y culminada dicha labor y verificado (sic) los extremos legales, hago saber al juez que observe (sic) durante la tramitación y sustanciación del presente procedimiento que se han cumplido todos los requisitos legales para tales efectos e igualmente que no existe ningún vicio de nulidad y por consiguiente no hago oposición alguna a la solicitud de divorcio presentada por las prenombradas partes …”

En el caso de autos, quien suscribe considera: PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial, existente entre los ciudadanos ANA MARÍA RODRÍGUEZ y FÉLIX JOSÉ CABELLO FERNÁNDEZ, según Acta de Matrimonio, que corre inserta al folio cuatro (04), de la cual se desprende que ambos cónyuges contrajeron matrimonio civil, el día 12 de septiembre del año 1989, y que esta Juzgadora aprecia, en todo el valor probatorio que merece, a tenor de lo previsto en el artículo 457 del Código Civil. SEGUNDO: Que desde el momento de la separación de hecho alegada en la solicitud, que fue desde el mes de diciembre del año 1989; han transcurrido más de veinticinco (25) años, tiempo superior al establecido en el Artículo 185-A como supuesto de procedencia de la solicitud de divorcio. TERCERO: Que en la unión conyugal no se procrearon hijos. CUARTO: Que citada la representación del Fiscal del Ministerio Público, ésta no hizo oposición alguna a la solicitud de divorcio.

Ahora bien, como se desprende de autos, los solicitantes de común acuerdo han convenido en que se lleve a cabo la disolución del vínculo matrimonial que los une y como quiera que se han cumplido los extremos legales para su procedencia, no habiendo formulado oposición el representante del Ministerio Público, en virtud de ello, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de divorcio interpuesta por los ciudadanos ANA MARÍA RODRÍGUEZ y FÉLIX JOSÉ CABELLO FERNÁNDEZ. En consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, contraído por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Ribero (hoy Municipio Ribero) del Estado Sucre, en fecha 12 de septiembre del año 1989, según acta Nº 36, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Así se decide.

A los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, remítase copias certificadas de la presente decisión, al funcionario que presenció el matrimonio y al Registrador Principal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cariaco, a los siete (7) días del mes de enero de 2015. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO,


DRA. YNÉS GUADALUPE MAIZ



LA SECRETARIA,


ABG. LUISA MARGARITA GUZMÁN



NOTA: La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las 9:30 de la mañana, previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, y se libraron los oficios respectivos.-

LA SECRETARIA,


ABG. LUISA MARGARITA GUZMÁN


Sentencia: Definitiva.
Materia: Civil-Familia.
Partes: Ana María Rodríguez y Félix José Cabello Fernández.
YGM/lmg.
Exp. N° 2014-1414.-