REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIBERO Y ANDRES ELOY BLANCO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
Cariaco, 28 de Enero de 2015
204° y 155°
Vistas las declaraciones de los testigos ciudadanos: MARLYS JOSEFINA ALCALA RODRIGUEZ Y ENRIQUE RAMON RODRIGUEZ LYON, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 14.064.375 y 5.873.244, la primera domiciliada en calle Monagas Casa S/N Casanay Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, y el segundo en la calle Venezuela Casanay Municipio Andrés Eloy blanco del Estado Sucre, respectivamente rendidas por ante éste Tribunal a petición de la ciudadana, YOLIS TERESA LÓPEZ DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 6.952.827, plenamente identificada, quien solicita al Tribunal declare BASTANTE Y SUFICIENTE dichas actuaciones para otorgarle sus derecho de propiedad que tiene y le corresponde sobre la ampliación y mejoras realizadas a unas bienhecurías adquiridas según se evidencia de documento debidamente registrado bajo el numero 143, folios del 213 al 214, protocolo primero, adicional segundo correspondiente al primer trimestre del año dos mil ocho. Dichas bienhechurías están construidas en un área de terreno constante de. Ocho metros (8 m) por Quince metros (15 m) que hacen un total de: Ciento Veinte metros cuadrados ( 120 m2), constando las misma de: paredes de bloque frisado, techo de zinc apoyado en tubos de hierro, cielo raso de pbc paflón y anime con estructura de aluminio, posee los servicios de aguas blanca, aguas servidas y luz eléctrica, piso de cerámica, puertas y ventanas de aluminio, constante de tres habitaciones, sala, cocina, comedor, dos (2) baños y un tanque subterráneo. En las referidas ampliaciones de mejoras se invirtieron la cantidad de SEISCIENTOS VEINTE MIL (620.000,oo); y por cuanto los testigos están contestes en afirmar en todas y cada unas de sus partes acerca de los particulares a que se contrae la presente solicitud, éste TRIBUNAL DECLARA BASTANTE Y SUFICIENTES dichas actuaciones para otorgarle a la ciudadana: YOLIS TERESA LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.952.827 su derecho que tiene y le corresponde sobre las antes descritas bienhechurías, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 937 del Código Adjetivo civil, salvo mejor derecho de tercero. Expídase por Secretaría copia certificada de la presente solicitud a los fines de su archivo.
LA JUEZ.,
Dra. Ynès G. Maíz Salazar
LA SECRETARIA,
Abg. Luisa M. Guzmán de Codallo.
NOTA: se devuelve esta diligencia, originales con sus resultas, constante de ________________ ( ) folios útiles.-
LA SECRETARIA
Abg. Luisa M. Guzmán de Codallo.-
Solic. Nº 2.015-10
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