REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIBERO Y ANDRES ELOY BANCO DEL PRIMER CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICAL DEL ESTADO SUCRE.
Cariaco, 13 Enero 2.015
204° y 155°
Se inicia la presente causa Por: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN, introducido por el ciudadano: SIMON DE LA TRINIDAD VASQUEZ COVA, Venezolano, mayor de edad; titular de la cédula de identidad N° V- 5.082.280, abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el N° 20.357, de este domicilio, en contra del ciudadano: JOSMAR JAVIER NAVARRO ANDRADE, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.344.432, domiciliado en la calle Victoria de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre.-
Presenta anexo a la demanda en original del documento cursante al folio dos (2) contentivo de Cheque de la entidad Bancaria MERCANTIL.-
En fecha 12 de Abril del año 2.010, se admite la demanda, por no ser la misma contraria a derecho, ordenándose la correspondiente Intimación de la parte demandada, y la respectiva emisión de la boleta y compulsa con la orden de comparecencia.-
En fecha 29 de Abril de 2010, se dicta auto en el cual se abre cuaderno de medidas, acordándose medida de embargo preventivo sobre los bienes muebles del ciudadano: JOSMAR JAVIER NAVARRO hasta por la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,oo) que comprende el doble de la cantidad demandad de Cinco Mil Bolívares ( Bs. 5.000,oo), mas las costas y costos del proceso.-
Corre inserto al cuaderno de medidas mandamiento de Ejecución y oficio signado N° 2010-120 de fecha 29 de Abril de 2010, dirigido al Juez Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero, Bolívar, Mejías y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, a través del cual se le remite el mandamiento de ejecución.-
En fecha 20 de Octubre de 2010 se reciben las resultas de la comisión en la cual se deja constancia de la devolución de la misma por falta de impulso procesal.-
Corre inserto al expediente diligencia, del alguacil del despacho ciudadano: Simón Rodríguez Borges; de fecha 25 de Octubre de 2010, en la cual expone “consigno boleta de citación dirigida al ciudadano: JOSMAR JAVIER NAVARRO ANDRADE, titular de la cédula de identidad N° 15.344.432, el cual se buscó en varias oportunidades en la dirección indicada y no fue posible lograr su ubicación...”
LA PERENCION, es la extinción o anulación del procedimiento por falta de instancia o gestión por la parte actora durante un cierto lapso prefijado por la Ley. En otros términos debemos entender por instancia susceptible de perención, todos y cada uno de los actos del procedimiento, desde la admisión de la demanda hasta los que sucesivamente se verifique en el juicio, salvo los extrajudiciales que no pertenecen propiamente a la instancia.
Ahora bien, nuestra Ley Procesal establece en su artículo 269, del Código de Procedimiento Civil Vigente, que la PERENCION se verifica de derecho y no es renunciable por las partes; puede declararse de oficio por el tribunal, así mismo establece el artículo 267 del mismo Código “Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
Al respecto, examinadas las actas procesales que componen el presente expediente y con base a lo anteriormente expuesto en las presentes disposiciones, este Tribunal observa que el presente juicio incoado por el ciudadano: SIMON DE LA TRINIDAD VASQUEZ COVA, antes identificado, en contra del ciudadano: JOSMAR JAVIER NAVARRO ANDRADE por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN, Se inicio en fecha: 07 de Abril del año 2.010, con la presentación del libelo y correspondiente admisión de fecha 12 de Abril de 2.010; fecha en la cual se acordó practicar la Intimación del demandado, la cual no se llegó a lograr en el proceso, ya que la parte actora no practico las diligencias necesarias para lograr la citación del demandado, y con esta omisión la parte actora no da cumplimiento a las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la intimación del demandado, así como la de impulsar el proceso; considerando con esto, el Tribunal que ha transcurrido el tiempo necesario para que la parte actora haya realizado todas las diligencia tendientes a llevar el proceso hasta el buen fin, igualmente su falta de interés para lograr la Intimación del demandado, y en todos los actos que contiene este procedimiento especial de Cobro de Bolívares por Intimación, según lo señalado por el articulo 649 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales no llegaron a realizarse en el presente juicio, por la falta de interés de la parte actora.-
Ahora bien, el auto del tribunal de fecha 12 de Abril de 2.010; en el cual dio entrada a la demanda presentada por el ciudadano: SIMON DE LA TRINIDAD VASQUEZ COVA; fecha en la cual se ordenó la Intimación del demandado; y constando en el expediente diligencia del ciudadano Alguacil en la cual consigna boleta del ciudadano: JOSMAR JAVIER NAVARRO ANDRADE, sin haber logrado su intimación, y no presentándose la parte interesada a gestionar la practica de la misma, y del estudio detenido que se ha hecho, aparece que ha partir de la fecha antes indicada al día de hoy ha transcurrido un lapso de cuatro (5) años, y nueve (3) meses, tiempo que supera el lapso señalado en el Articulo 267, del Código de Procedimiento Civil, sin haberse ejecutado ningún acto en el proceso por las partes, por tanto resulta evidente que habiendo transcurrido el lapso previsto en el articulo indicado se ha consumado la perención y extinción de la instancia y así se declara.-
En virtud de lo anterior, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: CONSUMADA LA PERENCIÓN y en consecuencia extinguida LA INSTANCIA en la presente causa.-
Publíquese, regístrese, archívese el expediente y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cariaco, a los trece (13) días del mes de Enero del año dos mil Quince (2.015). Años 204° de la Independencia y 155° de la federación.-
La Juez Provisorio.
Dra. Ynés G. Maíz Salazar.-
La Secretaria.
Abg. Luisa Margarita Guzmán.-
NOTA: En esta misma fecha y siendo las 11; 30 A.m. se publicó y se registró la presente decisión.
La Secretaria.
Abg. Luisa Margarita Guzmán.-
Exp. N° 2.010-1103.-
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