REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIBERO Y ANDRES ELOY BLANCO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICAL DEL ESTADO SUCRE.
Cariaco, 13 de Enero de 2015.
204° y 155°
Se inicia la presente causa por solicitud de FIJACION DE MANUTENCIÓN, a través de acta de demanda oral de fecha 05 de Abril del año 2010; presentada por la ciudadana: MAURA DEL VALLE SOTILLO, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, de ocupación oficio del hogar, titular de la cédula de identidad N° v-8.654.982 domiciliada en Santa María de Cariaco,, Sector El Cambural, Jurisdicción del Municipio Ribero del Estado Sucre; actuando en su carácter de madre de los Niños: xxxx, xxxx de dieciséis (16); y catorce (14) años de edad, contra el ciudadano: YONNY RAMON GARATE, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-12.660.585, domiciliado en las Guevara, Primera calle, frente a la Iglesia Evangélica, Isla de Margarita, Estado Nueva Esparta.-
Presenta la ciudadana: MAURA DEL VALLE SOTILLO, documentos contentivos de; copia simple de su cedula de identidad y Copias certificadas de las actas de nacimiento de los niños: xxxx, xxxx.-
En fecha ocho (08) de Abril del año 2010, Admite este Tribunal la presente causa por FIJACIÓN DE OBLIGACIÖN DE MANUTENCIÓN, por cumplir la misma con los requisitos exigidos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; ordenándose la citación del demandado, emitiéndose al efecto la correspondiente boleta de citación; y notificándosele al fiscal del Ministerio Público lo conducente.- igualmente se libró exhorto al Juzgado del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta A los fines de la práctica de la citación del demandado.-
En fecha doce (12) de Abril de 2010, se libro Oficio, signado N° 2010-105 dirigido al juez del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a través del cual, se le remite el exhorto acordado para la práctica de la citación de demandado ciudadano: YONNY RAMON GARATE.-
En fecha veintiséis (26) de Mayo de 2.010, el ciudadano: Simón Rodríguez Borges, actuando en su carácter de Alguacil de este Tribunal, consigna diligencia en la cual anexa boleta debidamente firmada por el ciudadano fiscal Cuarto del Ministerio Público del primer Circuito Judicial del Estado Sucre.-
En fecha dos (02) de Diciembre de 2011, se le da entrada a las resultas de la comisión que fuera conferida al Juzgado del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los fines de la práctica de la citación de demandado ciudadano: YONNY RAMON GARATE.- en la cual se lee diligencia cursante folio (12), de las actuaciones que contienen la comisión conferida; presentada por el ciudadano: JOXSAFAT CARREÑO en su carácter de alguacil del despacho quien expuso “Siendo la (10:30am) me traslade a las Guevara Primera Calle al frente de la Iglesia, Jurisdicción del Municipio Díaz, donde me entreviste con el ciudadano: WILMER GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.293.466 y otros vecinos, quienes manifestaron no conocer al ciudadano YONNY RAMON GARATE, por lo tanto consigno en este acto original y copia, Es Todo…”
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:
Vistas, analizadas y revisadas cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto observa:
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil “Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la perención.-
LA PERENCION, es la extinción o anulación del procedimiento por falta de instancia o gestión por la parte actora durante un cierto lapso prefijado por la Ley. En otros términos debemos entender por instancia susceptible de perención, todos y cada uno de los actos del procedimiento, desde la admisión de la demanda hasta los que sucesivamente se verifique en el juicio, salvo los extrajudiciales que no pertenecen propiamente a la instancia. Igualmente, nuestra Ley Procesal establece en su artículo 269, del Código de Procedimiento Civil Vigente, que la PERENCION se verifica de derecho y no es renunciable por las partes; puede declararse de oficio por el tribunal, así mismo establece el artículo 267 del mismo Código “Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”. Así mismo si desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado”
Al respecto, examinadas las actas procesales que componen el presente expediente y con base a lo anteriormente expuesto en las presentes disposiciones, este Tribunal observa que el presente juicio incoado por la ciudadana: MAURA DEL VALLE SOTILLO,: actuando en su carácter de madre de los Niños: xxxx, xxxx de dieciséis (16); y catorce (14) años de edad, contra el ciudadano: YONNY RAMON GARATE, por FIJACION DE MANUTENCIÓN, se inició en fecha cinco (05) de Abril del año 2010, con la presentación del acta de demanda oral y se admitió en fecha: ocho (8) de Abril de 2010, fecha en la cual se acordó practicar la citación del demandado obligado de manutención, lo cual no se llegó a lograr en el proceso, ya que la parte actora, no hizo las diligencias necesarias para lograr la citación del demandado, tal como se evidencia de las actuaciones que corren insertas al expediente; de diligencia del alguacil del juzgado del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta ciudadano: JOXSAFAT CARREÑO, en la cual manifiesta que; consigna boleta de citación del ciudadano: YONNY RAMON GARATE por cuanto se trasladó a las Guevara, Primera Calle al frente de la Iglesia, Jurisdicción del Municipio Díaz, donde se entrevisto con el ciudadano: WILMER GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.293.466 y otros vecinos, quienes manifestaron no conocer al ciudadano YONNY RAMON GARATE; no cumpliendo con esta omisión la parte actora con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado, tal como lo señala claramente el Primer ordinal del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil Vigente; considerando con esto, el Tribunal que ha transcurrido el tiempo necesario para que la parte actora haya realizado todas las diligencias necesarias tendientes a la práctica de la citación de la parte demandada.
Ahora bien, del auto del tribunal de fecha ocho (08) de Abril del año 2010, en el cual dio entrada a la demanda, ordenándose la citación del ciudadano: YONNY RAMON GARATE; y de la diligencia del alguacil en la cual consigna boleta de citación del demandado, por no haber sido posible su localización, y no constando en autos que se haya realizado la citación del obligado de manutención, e igualmente no presentándose la parte interesada en ninguna otra oportunidad a gestionar o realizar cualquier diligencia en el expediente con el objetivo de lograr la citación de la parte demandada, y del estudio detenido que se ha hecho, aparece que ha partir de la fecha antes indicada al día de hoy han transcurrido: cuatro (04) año, nueve (9) meses y cinco (05) días, evidenciándose la transcurrencía de más de UN (01) año, tiempo que supera el lapso señalado en el Articulo 267, del Código de Procedimiento Civil, sin haberse ejecutado ningún acto en el proceso por las partes, por tanto resulta evidente que habiendo transcurrido el lapso previsto en el articulo indicado se ha consumado la perención y por consiguiente la extinción de la instancia y así se declara.-
En virtud de lo anterior, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito de la Circunscripción Judicar del Estado Sucre; Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: CONSUMADA LA PERENCIÓN y en consecuencia extinguida LA INSTANCIA en la presente causa.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la presente decisión.- Archivase el presente expediente.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito de la Circunscripción Judicar del Estado Sucre. En Cariaco, a los trece (13) días del mes de Enero del año dos mil Quince (2.015). Años 204° de la Independencia y 155° de la federación.-
La Juez Provisorio
Dra. Ynés Guadalupe Maíz Salazar
. La Secretaria.
Abg. Luisa Margarita Guzmán Quijano.
En esta misma fecha y siendo las 2:30 P.m. se publicó y se registró la presente decisión.
La Secretaria.
Abg. Luisa Margarita Guzmán Quijano.
Expediente N° 2010-1102.-
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