REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA
PRIMER CIRCUITO
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Cumaná, 29 de enero de 2015
204° y 155°
PARTE DEMANDANTE: SETTIMIO SARDELLA MANFREDI, de nacionalidad italiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-390.640, y con domicilio en la avenida Perimetral, Edificio Castello, Planta Baja, Cumaná; representado judicialmente por los abogados en ejercicio JOSE AZOCAR RAMOS y CARMEN ELENA AZOCAR RAMOS, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos 83.936 y 43.261, representación que consta en poder Apud Acta otorgado ante este Juzgado en fecha 17 de junio de 2014.
PARTE DEMANDADA: JOAO DE JESUS GONCALVES, de nacionalidad extranjera, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad Nº E-80.852, representado judicialmente por la abogada en ejercicio ELBA MILLAN R, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 21.830, representación que consta en poder otorgado ante la Notaria Publica del Municipio Sucre, Cumaná, estado Sucre en fecha 20 de octubre de 2003, inserto el los libros de Autenticaciones respectivas bajo el Nº 32, Tomo 77.
MOTIVO: CUESTIONES PREVIAS. DESALOJO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
Analizadas como han sido las actas del presente expediente, constata este Tribunal que en fecha 02 de diciembre de 2014, la representación judicial del demandado, ciudadana ELBA MILLAN, identificada ut supra, presentó un escrito contentivo de oposición de la cuestión previa de los ordinales 6º, 9º y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y dando contestación a la demanda interpuesta, por lo que, considera necesario esta juzgadora, transcribir lo expuesto por la referida profesional del derecho:
Visto el escrito presentado por la abogada en ejercicio ELBA MILLAN R, identificada up supra, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demanda en este juicio, a través del cual procede a interponer cuestiones previas, contenidas en los ordinales 6°, 9° y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; por consiguiente este Tribunal de seguidas a pronunciarse sobre las cuestiones previas alegadas, en consecuencia, se evidencia del escrito de oposición de la Cuestión Previa, que la apoderada judicial de la parte demandada alegó lo siguiente:
“ 1º La contemplada en el Ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por:
a.-) No habérsele dado cumplimiento en la demanda a lo establecido en el artículo 340 eiusdem en sus ordinales 4º y 6º. En efecto, si el objeto de la demanda es un inmueble, no se observan sus linderos, ni superficie etc. (4º).- Tampoco se constata el instrumento en el cual se fundamenta la pretensión, esto es, aquel del cual se deriva directamente el derecho deducido que debe producirse junto con el libelo (6º). Es de observarse que la demanda se acompaña con un contrato que en nada se refiere a los años 2010-2011-2012-2013 y 2014 que en ella se nombran. La copia certificada de contrato que acompaña la demanda solamente hace alusión a los años comprendidos entre el 01/04/2004 y el 01/04/2009, indicando que en esos años el canon de arrendamiento será renovable anualmente.
b.-) Haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 eiusdem. En efecto, en el petitorio de su demanda, el demandante dice que demanda para que mi mandante convenga o sea condenado por el Tribunal a desalojar y desocuparle totalmente de bienes y de personas el inmueble objeto del contrato de arrendamiento y, a cancelarle la cantidad de Bs. 42.667,68, por supuestas diferencia de pensiones de arrendamiento que dejo de pagar y, a cancelarle Bs. 2.600,00 por estar ocupado el inmueble sin su supuesto, consentimiento. El demandante en su libelo deja claro que el objeto de la pretensión es el desalojo de un inmueble, acción esta que es propia de los contratos a tiempo indeterminado y, así lo hace ver en el texto, en donde resalta y subraya que se trata de una Acción de Desalojo; pero en el petitorio también esta claro que pretende el cobro de cantidades de dinero provenientes de supuestas diferencias en los cánones de arrendamiento, entendiéndose que tales diferencias surgen por incumplimiento de la cláusula segunda transcrita en la demanda y, el incumplimiento es una acción propia de los contratos a tiempo determinado; de modo que ambas pretensiones son incompatibles entre sí. En el supuesto de que puedan acumularse en un mismo libelo dos o mas pretensiones incompatibles, tendrían que pedirse que sean resueltas una como subsidiaria de la otra, y ello no fue pedido en la demanda; y si el demandado pretendiera cobrar alguna suma establecida en el contrato de arrendamiento debió intentar una acción de cumplimiento de contrato y no una acción de desalojo…(omissis).
2.- La contemplada en el ordinal 9º del artículo 346 del Codigo de Procedimiento Civil, es decir, La Cosa Juzgada; la cual es procedente por cuanto en el Juicio que se ventiló en el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre tambien solicitó el pago del 20% del canon de arrendamiento desde mayo de 2009 hasta agosto de 2010 inclusive, además de la resolución del contrato y la entrega del local, expediente Nº 10-5363 mencionado en la demanda. En el nombrado expediente también consta que mi mandante se dio por enterado de la demanda el 08 de junio de 2012 y la sentencia dictada declaro sin lugar la demanda. Sin lugar la pretensión de entrega de local, sin lugar la pretensión de cobro de aumento del 20% y condenó en costas al demandante. De modo que ya existe una sentencia firme sobre lo mismo que el demandante está pretendiendo en este juicio.
3.- La contemplada en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento de Civil, es decir, La Prohibición de la ley de admitir la acción propuesta; la cual es procedente por cuanto: a) Del escrito de demanda se evidencia que el mismo se refiere a un arrendamiento a tiempo determinado y se fundamenta en el artículo 40 de la derogada Ley de Alquileres; por tanto, la demanda debió ser inadmitida toda vez que la acción procedente no es la desalojo como lo ha intentado el actor, sino la de cumplimiento de contrato. b) Porque la demanda se fundamenta en una Ley derogada el 23 de mayo de 2014 por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento inmobiliario para el Uso Comercial, el cual dio seis (6) meses para que se adecuaran a ella todos los contratos de arrendamientos existentes a esa fecha, de modo que no se puede aplicar en el presente caso el procedimiento previsto en la derogada Ley de Alquileres como lo pretende el actor. A partir del 23/05/2014, además de la adecuación de los contratos a la nueva ley, las demandas relativas al arrendamiento de inmuebles destinados a actividades comerciales se deben tramitar conforme al procedimiento previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, cuyo artículo 40 no dice lo que se expone en la demanda. c ) Porque en la demanda el actor no cumplió con los requisitos establecidos en la vigente Ley de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Por otro lado se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente que la parte actora, consigno escrito de oposición de las Cuestiones Previas opuestas por la parte demandada, en los siguientes términos:
“…Primera Cuestión Previa alegada.
El no habérsele dado cumplimiento a las formalidades del artículo 340, ordinales 4º y 6º.
Rechazo que no le haya dado cumplimiento a tales formalidades, toda vez que si bien es cierto, se esta en presencia de una accion de desalojo, no es menos cierto, que el inmueble objeto de la pretensión de desalojo fue identificado suficientemente, porque fue señalado como un inmueble de uso comercial, identificado con el Nº 3, formando parte del Edificio Marianna; ubicado en Cumaná, calle Cancamure, cruce con avenida Arismendi, Sector Las Cuatro Esquinas, jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del estado Sucre, y tan es así que quedo suficientemente identificado, que el contrato de arrendamiento que acompañó el libelo de la demanda, es el que establece el vinculo arrendaticio entre mi representado y el demandado; y seria redundante, abundar en exceso de formalidad, toda vez que se evidencia en el escrito de de contestación de la demanda presentado por el demandado, y en la oposición de las cuestiones previas, que es precisamente, a ese inmueble al que nos referimos ambos, y es al contrato de arrendamiento anexado, al que de igual manera, que mi representado suscribió un contrato de arrendamiento con el demandado por un local comercial de su propiedad; y si tuvo la capacidad para darlo en arrendamiento, sin que el arrendatario solicitara prueba alguna de la certeza de ese derecho de propiedad. (Omisiis) por estas razones contradigo y rechazo esta cuestión previa opuesta; una vez expuesta la tesis antes señalada, y por no ser contrario a derecho, me permito señalar los linderos del inmueble objeto de la acción iniciada. Ubicación e identificación del inmueble Nº 3, formando parte del Edificio Marianna; ubicado en Cumaná, calle Cancamure, cruce con avenilla (sic) Arismendi, sector Las Cuatro Esquinas, Jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del estado Sucre, área de construcción 111,92 Mts2, linderos: Norte: Con propiedad que es o fue de Domenico Sardella; Sur: con la calle cancamure, Este: Con el Local Nº 2; y Oeste: con area común de edificio.
Haber Acumulado pretensiones que se excluyan mutuamente.
Yerra el demandado al haber interpretado y opuesto esta cuestión previa, como lo hizo, toda vez que esta acción es una acción de desalojo, por el incumplimiento de las cláusulas del contrato, que no le permiten al demandado, continuar en posesión del inmueble, y como solicitud accesoria, la obligación de pagar las diferencias dinerarias insolutas, que debió pagar oportunamente, de conformidad con el contrato suscrito inicialmente, que luego por la tacita reconducción del contrato, tuvo vigencia en los términos de tiempo y modalidades. De igual manera, ambas peticiones que como ya se dijo una es principal y la otra accesoria aunque no se haya hecho esta mención, es materia de este mismo tribunal y sus respectivos procedimientos no son incompatibles; por eso las rechazo y las contradigo.
Segunda Cuestión Previa Alegada
Rechazo niego y contradigo, que exista cosa juzgada, toda vez que el demandado habilidosamente, pretende retrotraerse a una antigua demanda de resolución de contrato de arrendamiento, que por el mismo inmueble y por las misma partes fuera sustanciado por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta, y que en su oportunidad, este Juzgado declaro con lugar a favor de Joa de Jesús Goncalves, por cuanto no procedió su desalojo en esa oportunidad y de igual manera declaro que el segundo contrato comenzaba el primero (1) de abril del año 2009, y finalizaba el primero (1) de abril del año 2014; es decir, el contrato finalizo el primero (1) de abril del presente año 2014; y el demandado, para ese entonces arrendatario del inmueble, incumplió los términos del contrato como ya se ha dicho en el libelo de la emanada, y ha sido alegada que no le corresponde gozar de la prorroga legal. De tal manera que esa habilidad del demandado para confundir a la ciudadana jueza, tratando de extender efectos de una sentencia que se fundamentó en una pretensión diferente, debe declararse sin lugar, toda vez que como ya se ha dicho quiere extender los efectos de una sentencia anteriormente dictada, a una situación juridica completamente distinta a lo anterior decidido; y esta acreditado que el arrendador, dejo en uso y goce del inmueble al arrendatario, como así lo decreto el tribunal, hasta que se cumplió el termino de la vigencia del contrato.
Tercera Cuestión Previa Alegada.
Prohibición de la Ley de Admitir la Acción Propuesta.
Niego rechazo y contradigo que la admisión de esta demanda, violente la ley, o sea contraria a derecho, toda vez que es claro el artículo 346, en su ordinal 11º; y el mismo no admite interpretaciones caprichosas, si no a la luz del derecho el mencionado articulo 346, en su ordinal 11º establece lo siguiente: cito textualmente.
“La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinada causales que no sean alegada en la demanda”
Los jueces en la búsqueda de la justicia, sin menoscabar en el proceso el principio de igualdad procesal, están en la obligación, de desprenderse de las formalidades insustanciales y señalar a las partes que deben subsanar errores, para evitar nulidades y reposiciones inútiles, que vicien el proceso y que conduzcan a la frustración del principio de justicia. En la presente acción, se está demandado el desalojo por incumplimiento de contrato de arrendamiento …” (omissis)
Siendo la oportunidad para decidir sobre la subsanación o no de las cuestiones previas subsanadas voluntariamente por la parte demandante, se decide, previas las siguientes consideraciones:
Como punto preeliminar se observa de las actas procesales del presente expediente y verificado que estamos en presencia de un juicio admitido por el procedimiento Oral por remisión directa del artículo 43 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial, cuyo procedimiento se encuentra contemplado en el Titulo XI, Capítulos I, II, III, y IV, del texto adjetivo civil; en cuyo procedimiento cabe la posibilidad en el momento de la contestación de la demanda plantear cuestiones previas contempladas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, esta deben ser decididas antes de la fijación del debate oral, sin embargo, las mismas deben resolverse en el orden que establece los numeral 1, 2, 3 del artículo 866 eiusdem. En el presente caso, evidenciamos que la representación de la parte actora consigno escrito donde rechazo, contradijo y se opuso a las cuestiones previas opuestas por la representación judicial de la demandada, por lo que de ipso facto, se aplica los pautado en el artículo 867, del texto adjetivo, que textualmente reza: “Si la parte demandante no subsana las cuestiones indicadas en el ordinal 2º del artículo anterior, en el plazo señalado o si contradice las cuestiones indicadas en el ordinal 3º del mismo artículo, se concederá ocho días para promover pruebas e instruir pruebas, si asi lo pidiere alguna de las partes y si las cuestiones o contradicciones se fundamentaren en hechos sobre los cuales no estuvieren de acuerdo las partes; pero en ningún caso se concederá termino de la distancia.
El Tribunal dictará su decisión en el octavo día siguiente al último de la articulación, con vista de las conclusiones escritas que puedan presentar las partes. Si no hubiere articulación, la decisión será dictada en el octavo día siguiente al vencimiento del plazo escrito de cinco días a que se refiere el Artículo 351”.
Subsumiendo la norma antes transcrita, al caso de autos se observa que, si bien es cierto este Tribunal al evidenciar la contradicción y oposición de la representación de la parte demandante, apegada a la garantía constitucional del debido proceso que tienen las partes, dejo transcurrir íntegramente el lapso probatorio de ocho días, sin embargo se desprende de autos que, ambas partes no presentaron escrito de promoción de pruebas, por lo que siendo el Juez el director del proceso, y conoce del derecho; y estando en la oportunidad legal para decidir la presente incidencia, pasa a evaluar lo consignado.
Con respecto al ordinal 6º del artículo 346, por no habérsele dado cumplimiento a las formalidades del artículo 340, ordinales 4º y 6º, esta operadora de justicia verifica que si bien es cierto que en el Capitulo I, del libelo de demanda, se evidencia que fue identificado el inmueble objeto de de desalojo, sin embargo de igual manera es cierto que el actor puede subsanar en esta falta en esta incidencia, y al verificarse que en el escrito de subsanación fue indicado los lindero del inmueble objeto de desalojo, es por lo que se tiene como subsanada la. Y así se decide.
En este mismo orden, se evidencia que alega la representación legal que no se constata el instrumento fundamental de la demanda, es de significar que, a los folios seis (6), siete (7), y ocho (8) se observa contrato de arrendamiento suscrito en fecha veintidós (22) de marzo de 2004, entre las partes en conflicto. Por tal razón, se toma que el documento fundamental de la presente acción se encuentra inserto en el presente expediente. Y así se decide.
En cuanto a lo invocado por la representación judicial de la parte demandada referente, al haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 eiusdem, esta sentenciadora verifica que esta cuestión alegada no opera en el presente caso toda vez que de lo alegado por parte actora, no existe ninguna otra demanda ni acumulación. Y así se decide.
En referencia a la Cosa Juzgada, alegada y establecida en el ordinal 9 del artículo 346 de la normativa adjetiva civil, esta jurisdicente es de la opinión que no es viable este hecho en el presente juicio, ya que la demanda que se interpuso y decidió en su oportunidad es por motivo distinto al que se ventila en este Tribunal, por lo que no opera la cosa juzgada en el presente juicio. Y así se decide.
Con respecto a la cuestión previa contenida en el Ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, encuadra dentro de aquellas cuestiones que atacan directamente la acción ejercida ante el órgano jurisdiccional. En efecto la cuestión previa de prohibición de admitir la acción propuesta, esta dirigida, sin más al ataque procesal de la acción, mediante el sostenimiento por parte del oponente de un mecanismo que, de proceder, impediría la subsistencia del derecho abstracto de la acción, originando la prohibición legislativa. En el caso de autos, se refleja que el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial, establece el procedimiento judicial a seguir como en el caso de autos, por lo que a criterio de quien suscribe en el presente fallo, no se da en el presente juicio esta oposición. Y asi se decide.
Por todas la consideraciones anteriores, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA, Sin Lugar Las Cuestiones Previas, contenidas en los ordinales 6º , 9º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, siendo el presente fallo una interlocutoria que no pone fin al juicio ni impide su continuación,
Dada, Firmada y Sellada en la Sala De Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. En Cumaná, a los veintinueve (29) días del mes de enero del año dos mil quince (2.015). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abga. MIRTHA ELENA PALOMO
La Secretaria.,
Abga. MAURYS ALCANTARA
Nota: La presente decisión se publicó en esta misma fecha siendo las 3.00 Pm., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.
La Secretaria.,
Abga. MAURYS ALCANTARA
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