TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDA
DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA
PRIMER CIRCUITO
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

PARTE ACTORA: PEDRO JOSE GREGORIO MARQUEZ GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.654.242 y con domicilio en Urb. Cumaná Segunda, Armando Zuluaga Blanco, Manzana (8) Casa Nº 126, Parroquia Altagracia, del Municipio Sucre del estado Sucre, representado judicialmente por el abogado en ejercicio JESUS ERNESTO BRUZUAL GUTIERREZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 223.928.

PARTE DEMANDADA: ANNYBEL ACEBEDO GALANTON, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº 15.934.970, y con domicilio en esta ciudad de Cumaná en Campeche, Sector 4, calle 6, casa Nº 9, Quinta Ana, asistida por el abogado en ejercicio GUSTAVO BETANCOURT, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 148.464.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES PROCEDIMIENTO DE INTIMACION

SENTENCIA: DEFINITIVA


Se recibe el presente expediente el día 27 de octubre de 2.014, por este Juzgado en función de Distribuidor, contentivo del juicio de Cobro de Bolívares (Intimación), intentado por el ciudadano PEDRO JOSE GREGORIO MARQUEZ GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.654.242 y con domicilio en Urb. Cumaná Segunda, Armando Zuluaga Blanco, Manzana (8) Casa Nº 126, Parroquia Altagracia, del Municipio Sucre del estado Sucre, asistido en este acto por el abogado en ejercicio JESUS ERNESTO BRUZUAL GUTIERREZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 223.928, en el cual intima a la ciudadana ANNYBEL ACEBEDO GALANTON, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº 15.934.970, y con domicilio en esta ciudad de Cumaná en Campeche, Sector 4, calle 6, casa Nº 9, Quinta Ana.
Alega el demandante en su escrito libelar, que es beneficiario de una Letra de Cambio emitida en fecha tres (03) de diciembre de 2.013, a través de la cual la ciudadana ANNYBEL ACEBEDO GALANTON se obligo a pagar por la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 35.000,00), en fecha veintiocho (28) de febrero de 2.014, que en virtud del plazo vencido por haber transcurrido el tiempo indicado para cumplir la obligación contraída sin que la ciudadana ANNYBEL ACEBEDO GALANTON, tal como se evidencia en el título valor, con fecha veintiocho (28) de febrero de 2014 y habiendo resultado inútiles las acciones realizadas para hacerlo efectivo por vía extrajudicial; cumpliéndose siete (7) meses y diecisiete (17) días en relación al vencimiento, sin que la demandada haya pagado, es por lo que procede a demandarla para que convenga o sea condenada a pagar las cantidades pretendidas: PRIMERO: La cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVRES (Bs. 35.000,00) correspondiente a la letra de cambio. SEGUNDO: La cantidad de UN MIL CIENTO TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 1.103,43) por concepto de intereses de mora calculado a la rata del cinco por ciento anual (5%) a partir del vencimiento de la obligación de la letra de cambio…(omissis). TERCERO: Los intereses hasta la definitiva cancelación de la obligación que se demanda. CUARTO: La cantidad de CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 58,33) por concepto de comisión, sobre el derecho de la letra de cambio…(omissis). QUINTO: En el supuesto que la parte demandada se acogiere a la posibilidad que tiene de oponerse al presente procedimiento y tenga que ventilarse por el procedimiento ordinario conforme a lo previsto en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, demanda en forma subsidiaria para que convenga o así sea condenado a ella en pagar la cantidad que en definitiva resulte de aplicar al valor principal de los instrumentos cambiarios la respectiva corrección monetaria que deberá ser determina do por una experticia complementaria del fallo …(omissis). SEXTA: La cantidad que resulte de las costas de presente juicio.

Admitida la demanda el 27 de octubre de de 2.014, se ordenó la intimación del demandado, la cual fue practicada 20 de noviembre de 2.014, (folio 18,19), la cual fue consignada por el alguacil de este Tribunal (folio 17,18,19) compareciendo la intimada a formular oposición el día 04 de diciembre del 2.014, (folio 20).
El 14 de enero de 2014, comparece el abogado HECTOR JOSE GOMEZ DELGADO, en su carácter de Apoderado Judicial del demandante, mediante la cual solicita que se proceda a lo instituido en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la demandada no dio contestación en el lapso previsto en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil. (folio 21).
Escrito consignado por la parte demandada, donde hace una síntesis del transcurso del proceso y solicita que sea decretada la perención de la instancia, toda vez que, no consta en las actas procesales de que la parte demandante haya cumplido dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que fue admitida la pretensión, con la obligación que le impone la ley, de suministrar al Alguacil los medios necesarios a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación de la demandada. (folios 22-23)
Al folio 24 cursa escrito suscrito por el apoderado de la parte demandante, donde expone que todos los actos de procedimiento se han desarrollado con toda normalidad, que el alegato de la accionada se fundamenta en que no consta el cumplimiento de los requisitos u obligaciones que impone la ley al accionante para que sea practicada la citación. Estas obligaciones legales tienen por fin dar cumplimiento a la practica de la citación, es por ello que al verificarse que se ha citado la accionada oportunamente, estas obligaciones se dan por cumplidas pues se ha realizado el fin último para lo cual son impuestas estas cargas. Y a la vez solicita que sea declarada con lugar la demanda y se desestimada la solicitud de la perención de la instancia.

PUNTO PREVIO
Antes de proceder hacer el pronunciamiento de merito, observa quien aquí decide, que en el escrito de fecha 26 de enero de 2015, la parte demandada, solicita que se declare la perención de la instancia, en los siguientes términos: “ En el caso bajo análisis, este Órgano Jurisdiccional admitió la pretensión de Cobro de Bolívares que nos ocupa en fecha 27 de Octubre de 2014, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, sin embargo, el día 24 de Noviembre del año 2014, cuando el Alguacil adscrito a este Tribunal da cuenta en autos de haberse trasladado al domicilio de la demandada a los efectos de practicar su citación (sic), No obstante, no existe constancia en las actas procesales de que la parte demandante haya cumplido dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que fue admitida la pretensión, con la obligación que le impone la ley, de suministrar al alguacil de este Tribunal los medios necesarios a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación de la demandada, lo cual debió haber cumplido a través de diligencia como lo precisa la jurisprudencia antes citada, omisión esta que indefectiblemente conduce a que se verifique de pleno derecho la perención de la instancia tal como expresamente lo dispone el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil”.
Ahora bien para mayor abundamiento de lo antes expuesto esta juzgadora constata de la revisión de las actas procesales que integran la presente causa lo siguiente:
1.- Fecha de Admisión de la demanda: 27 de octubre del 2014
2.- Fecha donde se libró la compulsa de citación a la demandada: 17 de noviembre del 2014.
3.-. Fecha de citación de la demandada de autos: 24 de noviembre de
2014.
Tal como se indicara con anterioridad, el alegato esgrimido por la demandada para sustentar la perención breve de la instancia, radica en que el demandante dentro de los 30 días siguientes a la fecha de la admisión de la demanda, no consta en autos que haya cumplido con la carga de proporcionar los emolumentos correspondientes a la práctica de la citación.
Al respecto, al revisar en el calendario judicial los días transcurridos desde la admisión de la demanda (27 de octubre de 2014) hasta la fecha en que el Tribunal libró la compulsa de citación (17 de noviembre de 2014), transcurrieron días continuos; y/o 15 de despacho. Quien aquí Juzga deduce que al constar en auto que en fecha 17 de noviembre de 2014 este Tribunal libró la correspondiente compulsa de citación necesariamente la parte demandante debió cumplir previamente con la obligación de facilitar al Tribunal lo necesario y conducente para librar la compulsa, pues es una carga exclusiva del accionante la cual debe cumplir inexorablemente; siendo asi considera quien aquí dispensa justicia que el accionante de autos si cumplió con la carga de impulsar la compulsa de citación dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda y ASI SE DECIDE.

La jurisprudencia patria en cuanto a considerar que basta que el accionante cumpla con alguna de sus obligaciones, dentro de los 30 días comentados, para que ya no aplique la perención breve, ha establecido entre otros lo siguiente:
“ De la decisión transcrita se colige que aun cuando no se consigne a los autos la diligencia mediante la cual se deja constancia de haber cumplido con la obligación de facilitar los emolumentos al alguacil o ponerle a orden el vehículo o los medios de transporte suficiente a efectos de la practica de la citación si ella se perfecciona, y los litigantes ejercen sus defensas y participan en todas las etapas del proceso, allí no puede decretarse como consumada la perención breve (sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 25/7/2011, Magistrado ponente Carlos Oberto Velez, Expediente Exp. 2011-000045).
En el caso de marras, si bien es cierto que no consta mediante auto, que el demandado haya cumplido su obligación, no es menos cierto que para que el Tribunal haya librado la compulsa de citación necesariamente el accionante debe haber cumplido inexorablemente con su obligación de facilitar al alguacil los emolumentos o fotostatos necesarios para librar las compulsas de citación, pues de no haberlo hecho no se hubiesen librado dichas compulsas, en ese sentido quien aquí Juzga trae a colación el mandato constitucional contemplado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que contemplan la administración de Justicia expedita sin dilaciones y sin formalismos no esenciales, recordando que nuestro Código de Procedimiento Civil es preconstitucional y nuestra carta magna se constituye en la cúspide del fundamento de aplicación de la norma por encima de cualquier otra.


MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Esta sentenciadora evidencia que la presente acción versa sobre cobro de bolivares por el procedimiento intimatorio, cuyo procedimiento es conceptualizado como un procedimiento de cognición reducido, con carácter sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos creditorios que hace valer, asistidos por una prueba escrita.
A tales efectos establece el Código de Procedimiento Civil en su artículo 640, vértice principal de este procedimiento: “ Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma liquida y exigible de dinero o la entrega de una cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa … (omissis)”:
En este mismo colorario, encontramos que el Código Civil, textualmente reza:
“Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

Concatenada a esta norma el Código de Procedimiento Civil, determina: “Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.
De igual manera preceptua el Código de Comercio que: “Artículo 436.- Por la aceptación, el librado se obliga a pagar la letra a su vencimiento. En defecto de pago, el portador, aun siendo el librador, tiene contra el aceptante una acción directa, derivada de la letra de cambio, por todo aquello que es exigible según los artículos 456 y 457”.

“Artículo 451.- El portador puede ejercitar sus recursos o acciones contra los endosantes, librador y los demás obligados: "Al vencimiento". Si el pago no ha tenido lugar. "Aun antes del vencimiento". 1. Si se ha rehusado la aceptación. 2. En los casos de quiebra del librado, aceptante o no, de suspensión en sus pagos, aun en el caso de que no conste de una resolución judicial; o por embargo de sus bienes que haya resultado impracticable o infructuoso. 3. En los casos de quiebra del librador de una letra que no necesita aceptación”.

“Artículo 456.- El portador puede reclamar a aquel contra quien ejercita su acción: 1. La cantidad de letra no aceptada o no pagada, con los intereses, si éstos han sido pactados. 2. Los intereses al cinco por ciento, a partir del vencimiento. 3. Los gastos de protesto, los originados por los avisos hechos por el portador al endosante precedente o al librador, así como los demás gastos ocasionados. 4. Un derecho de comisión que, en defecto de pacto, será de un sexto por ciento del principal de a letra de cambio, sin que pueda en ningún caso pasar de esta cantidad. Si las acciones se han ejercitado antes del vencimiento, deberá hacerse un descuento del valor de la letra. Este descuento será calculado, a elección del portador, según el tipo de descuento oficial (tipo de la Banca), o el del mercado, que exista en la fecha del ejercicio de la acción y en el lugar y domicilio del portador”.

Ahora bien, verificadas como han sido las distintas etapas previstas para este tipo de procedimiento, y analizada la normativa que lo rige, es menester para este Órgano jurisdiccional explanar los términos en que ha quedado planteada la controversia, y de acuerdo a ello resolverá el mérito de la causa conforme lo alegado y probado en autos, de la siguiente manera: Tal y como se desprende del escrito libelar el ciudadano PEDRO JOSE GREGORIO MARQUEZ GUTIERREZ, invocó que es tenedor de una letra de cambio emitida en fecha 03 de diciembre de 2013, por la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVRES (Bs. 35.000,00), pagadera con fecha veintiocho (28) de febrero de 2014, por la ciudadana ANNYBEL ACEBEDO GALANTON, sin aviso y sin protesto, tal como se evidencia en el título valor, y habiendo resultado inútiles las acciones realizadas para hacerlo efectivo por vía extrajudicial; cumpliéndose siete (7) meses y diecisiete (17) días en relación al vencimiento, sin que la demandada haya pagado.

Así las cosas tenemos que, cumplida la actividad citatoria y llegada la oportunidad para el acto de contestación de la demanda, la parte intimada ciudadana ANNYBEL ACEBEDO GALANTON, no compareció personalmente ni por intermedio de apoderado judicial alguno, y en vista que, en una controversia judicial al no presentarse la parte accionada a contestar el fondo de la demanda, puede declararse confesa, pudiendo configurarse los extremos pautados en los artículos 362 y 868 del Código de Procedimiento Civil, correspondiendo a este Tribunal realizar previamente las siguientes consideraciones:

Textualmente reza el artículo 362 eiusdem, que:
“Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”.

Por su parte el artículo 868 ibídem determina que:
“Artículo 868.- Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última parte del artículo 362…”.

Con relación al primer supuesto exigido en las normas in comento, quien Juzga observa que, en el caso concreto de autos, el proceso se sustancia por el procedimiento breve en vista de la oposición formulada por el demandado al decreto intimatorio y por la cuantia de la pretensión.. En tal sentido, de la revisión minuciosa del presente juicio se evidencia que conforme a las previsiones establecidas en el artículo 362 ejusdem; el lapso para dar contestación a la demanda precluyó el día 16 de diciembre de 2014, conforme se desprende del calendario judicial, sin que se evidencie en autos que haya comparecido ni por sí ni a través de apoderado judicial alguno para ello, configurándose de esta manera el primer requisito necesario para que opere la confesión ficta, y así se decide.
En cuanto al siguiente supuesto de la citada norma, es que nada probare que le favorezca.
En el caso bajo estudio el Tribunal observa que en la presente causa la parte demandada no promovió prueba alguna a su favor durante el lapso probatorio correspondiente que pudiera desvirtuar la pretensión del demandante, configurándose de esta manera el segundo requisito necesario para que opere la confesión ficta en su contra, y así se decide.

En este orden de ideas, corresponde a este Tribunal determinar el último supuesto que exige el artículo 362 ibídem, para que se configure la confesión ficta, siendo necesario, que no sea contraria a derecho la pretensión del demandante.
La reclamación que está implícita en el escrito libelar tiene por objeto el cobro de una deuda contenida en una letra de cambio. Revisada cuidadosamente la anterior prueba instrumental el Tribunal le otorga valor probatorio en aplicación analógica con lo contemplado en el Artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con lo pautado en los Artículos 124, 410, 436 y 444 del Código de Comercio, en concordancia con los Artículos 1.363 y 1.368 del Código Civil, por cuanto la misma cumple con los requisitos que exige el citado Artículo 410 del Código de Comercio, aunado al hecho de no haber sido desconocida en su contenido por la parte accionada, y que la parte demandada nada probó en contrario; en virtud que durante el transcurso del proceso no demostró la excepción por excelencia mediante la acreditación del pago reclamado, por ende, se configuran en consecuencia los supuestos de hecho opuestos por la parte accionante en el escrito libelar, lo cual hace que la pretensión no sea contraria a derecho, y así se establece.

En atención a las anteriores determinaciones, y a los fines de pronunciarse sobre la confesión ficta de la acción de cobro de bolívares propuesta por el ciudadano PEDRO JOSE GREGORIO MARQUEZ GUTIERREZ contra la parte accionada, el Tribunal observa de la revisión, análisis y estudio que hizo a las actas procesales que, ciertamente quedó establecido que la parte accionada no dio contestación a la demanda en la oportunidad fijada para hacerlo ni probó nada que lo favoreciera, a pesar de tener la carga de desvirtuar lo demandado por la parte actora durante el lapso probatorio respectivo; y al haber asumido una conducta que se puede interpretar de contumaz en todo cuanto se le exige en la demanda, la consecuencia legal de ello es que la presente controversia queda circunscrita a lo planteado en el escrito libelar puesto que se encuentra ajustada a derecho dentro del marco legal antes señalado, subsumidos dichos hechos en lo pautado en el citado Artículo 456 del Código de Comercio, con lo cual, hace procedente la confesión ficta en cuestión, ya que este requisito junto a los otros dos ya citados, constituyen la trilogía necesaria para consumar la confesión ficta del demandado, y así queda establecido.

Ahora bien, planteada como ha sido la controversia bajo estudio, y analizada la prueba aportada a los autos, el Tribunal obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, al determinar el justo alcance de las obligaciones asumidas, y de acuerdo a las atribuciones que le impone la ley al Juez, pues, tiene por norte descubrir la verdad de los hechos y actos de las partes, a fin de procurar conocer la causa en los límites de su oficio, ateniéndose a las normas de derecho, sin sacar elementos de convicción fuera de lo alegado y probado en autos, observa:
De conformidad a lo establecido en los Artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el Artículo 1.354 del Código Civil, le correspondió a la parte actora probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ella persigue, y que a juicio de quien aquí decide así lo hizo conforme a derecho al traer a los autos la probanza necesaria de donde se desprende la obligación pretendida, ya que la parte demandada al no dar contestación a la demanda se entiende que convino en lo que se le exige en la pretensión opuesta aunado a que nada demostró en contrario a los autos en su favor, y así se decide formalmente.
Con vista a lo anterior juzga este Órgano Jurisdiccional procedente por estar ajustado a derecho el petitorio de pago de los intereses legales contenidos en el Ordinal 2º del Artículo 456 del Código de Comercio, calculados al Cinco por Ciento (5%) anual sobre el monto liquido demandado, contados a partir de la fecha del vencimiento del instrumento cambiario, hasta el pronunciamiento de este tribunal, corresponde once (11) meses para el calculo de los referidos intereses, y así se decide.

En consecuencia, al demandar la parte actora el cumplimiento de la obligación cambiaria, con fundamento en la falta de pago a la expiración de la misma, tal como se evidencia del documento fundamental de la pretensión que cursan a los autos previamente valorado y apreciado por ésta Juzgadora, y en vista que fue debidamente probado en el presente juicio dicho incumplimiento por parte del deudor, debe declararse con lugar la pretensión opuesta y la consecuencia de ello es condenarlo al pago del monto líquido y sus accesorios previamente calculados conforme a los lineamientos antes expuestos. Y así se decide.

DE LA DECISIÓN.
En mérito de las precedentes consideraciones, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: La Confesión Ficta de la ciudadana ANNYBEL ACEBEDO GALANTON, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº 15.934.970, demandada de autos, de conformidad con los Artículos 362 y 868 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLIVARES intentada por el ciudadano PEDRO JOSE GREGORIO MARQUEZ GUTIERREZ, contra la ciudadana ANNYBEL ACEBEDO GALANTON, identificados en autos.
TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaratoria se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 35.000,00), monto total de la Letra de Cambio cuyo cobro se demanda.
CUARTO: La cantidad de MIL SEISCIENTOS TRES BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 1.603,80) por concepto de Intereses Moratorios calculados al cinco por ciento (5%) anual, a tenor de lo previsto en el artículo 456, Ordinal 2º del Código de Comercio.
QUINTO: A pagar lo corresponda por corrección monetaria por experticia complementaria del presente fallo.
QUINTO: Las Costas procesales por vencimiento total.
NOTIFIQUESE A LAS PARTES POR CUANTO LA PRESENTE DECISION SE DICTA FUERA DEL LAPSO LEGAL ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 887 DEL TEXTO ADJETIVO CIVIL.
Publíquese, regístrese incluso en la Página Web de este Tribunal, y déjese copia certificada en el copiador de sentencias de éste Juzgado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio y Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del estado Sucre. Cumaná, a los veintiocho (28) días del mes de enero de 2015. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abga. MIRTHA ELENA PALOMO
La Secretaria,

Abga. MAURYS ALCANTARA
Nota: La presente decisión se publicó en esta misma fecha siendo las 3.20 pm., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.
La Secretaria,

Abga. MAURYS ALCANTARA