REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA
PRIMER CIRCUITO
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Cumaná, 23 de enero de 2015
Visto el escrito presentado el día 16 de diciembre de 2014, por el abogado GERMIS EUGENIO MUÑOZ, Inpreabogado Nº 42.225, apoderado judicial de la parte demandada, donde siendo la oportunidad para la contestación, opuso las cuestiones previas de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 6° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, contenidas en los artículos 340, ordinal 4°, 5° , referidas “…6° el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el articulo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el articulo 78…”, este Tribunal pasa a pronunciarse de la siguiente manera:
El apoderado judicial de la parte demandada, antes identificado alega “… Opongo la cuestión previa contemplada en el artículo 346 ordinal 6, es decir el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo de demanda, los requisitos exigido por el artículo 340, ordinal 4º, el cual establece que el libelo de demanda deberá indicar, situación y linderos si fuere inmueble, 5º. Establece, que la parte actora debe hacer una relación de hechos, y subsumirla en los fundamentos de derechos, en que se basa la pretensión con las pertinentes conclusiones. El presente libelo de demanda incumple con esta exigencia, al no, establecerse en el mismo la situación, medidas y linderos del inmueble objeto de la presente causa, de igual forma, la parte actora, no señala con exactitud cuáles son los cánones de arrendamientos que se le adeuda. Pido que la presente cuestión previa sea sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Ahora bien, el artículo 346, ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, preceptúa textualmente lo siguiente: “Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: ...omissis... 6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”.
En este mismo orden de relación el artículo 350 del textoa adjetivo civil, establece: “Art. 350. Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, en la forma siguiente: El ordinal 6°, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal”.
Asi mismo, establece el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil Venezolano: “Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes.”
De lo antes expuesto esta jurisdicente observa de autos que, la interposición y la subsanación voluntaria de la cuestión previa fueron realizada en tiempo hábil, por tal razón pasa a estudiar los fundamentos de la promoción de la referida cuestión previa a los fines de resolver dicha incidencia:
Con respecto al ordinal 4° del artículo 340 ejusdem: Siendo que la parte demandada en esta causa, indicó que en el escrito libelar la parte actora no identificó el inmueble al cual esta demandando, de la revisión exhaustiva del libelo de la demanda se evidencia que el objeto de la presente litis es por causa de DESALOJO DE UN INMUEBLE POR FALTA DE PAGO por lo que, se hace necesario explanar lo establecido en el artículo 340 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil: “…El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales…”, en consecuencia por cuanto el objeto de la demandada es un inmueble, debe ser identificado, sin embargo se observa del escrito de demanda que la actora NEISA MILENA VELASQUEZ DE BRITO, identificada en autos, en su petitorio no identifico plenamente el inmueble, no obstante lo realizo en el escrito de subsanación de las cuestiones previas opuestas, teniéndose como corregida dicho defecto, por lo que esta juzgadora declara SIN LUGAR el presente alegato. Y así se decide.
En relación al ordinal 5° del artículo 340 ejusdem: Siendo que la parte demandada en la presente causa, indicó que el escrito de libelo de demanda no señala cuales son los cánon de arrendamiento que se le adeuda con exactitud. Con respecto a este defecto permite a esta Sentenciadora instruir a las partes en litigio en referencia a la naturaleza y el alcance de dicha defensa jurídica previa, en el sentido siguiente:
El procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, respecto al ordinal quinto (5°) de la misma norma, ha señalado: “(…) La causa de pedir es el fundamento de la pretensión. El ordinal 5° manda hacer una relación de los hechos y del derecho aplicable, con las pertinentes conclusiones. Tal narración concierne a la determinación del derecho sustancial cuyo reconocimiento y satisfacción se pretende, su cuantía y su exigibilidad actual, explicando el origen de ese derecho, sea contractual, delictual (responsabilidad civil), etc. (…)”.
Este criterio, enmarcado en el aforismo latino ‘da mihi factum, dabo tibi ius’, es expresado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 090, de fecha trece (13) de marzo del año dos mil cinco (2005), en los siguientes términos:
“(…) Consecuente con estos principios doctrinarios la Sala ratificando su doctrina constante y pacifica en sentencia de fecha 17-2-2000, Exp. N° 96-789, Sentencia N°. 02 en el caso de Robert Watkin Molko, contra Humberto quintero, que: Respecto de lo expresado en el fallo, esta Sala ha indicado que: ‘…conforme al principio admitido ‘iura novit curia’ los jueces pueden, ‘si no suplir hechos no alegados por las partes’, sí elaborar argumentos de derecho para fundamentar la decisión, pues a ello se contrae su deber jurisdiccional…’. Con relación a la soberanía del juez respecto de la calificación jurídica, necesariamente la subsunción se debe efectuar de los hechos alegados por las partes a la norma.
Según Chiovenda, lo que la regla prohíbe es la sustitución de hechos constitutivos, tales que individualicen una nueva acción o una nueva excepción, se individualizan por el hecho y no por la norma. Por consiguiente, si un mismo hecho cae bajo diversas normas, el cambio del punto de vista jurídico está permitido al juez, pero los hechos deben haber sido correctamente alegados…”. Sentencia de 04-10-93, ratificada el 12-08-99)…”.
Por su parte la Sala Político Administrativa en Sentencia de fecha 12 de Mayo de 2004, reiterada y actualmente vigente sostuvo que: “…Este requisito de la demanda esta muy vinculado con el principio de lealtad procesal, y con el principio del contradictorio. Entonces, quien demanda debe dar sus razones de hecho y de derecho, pero con respecto a este ultimo de los requisitos, no es necesario que la parte actora indique en forma minuciosa cada uno de los fundamentos de derecho, ya que de conformidad con el aforismo Iura Novit Curia, el juez no esta atado a las calificaciones jurídicas que hagan las partes ni a las omisiones de la misma…Con lo cual se puede concluir, que la exigencia de este Ordinal, consiste en que el escrito de demanda se redacte de tal manera, que se puedan evidenciar los fundamentos de hecho y su correspondiente relación con los preceptos o disposiciones legales…”
De la doctrina y jurisprudencia antes citadas, se colige que quien demanda debe dar sus razones de hecho y de derecho, pero con respecto a este primer requisito, es menester precisar que la exigencia que efectúa el legislador en la norma que ha dispuesto en este ordinal, consiste en que el escrito de la demanda debe redactarse de tal manera, que se puedan evidenciar los fundamentos de hecho y su relación con las disposiciones legales invocadas para sustentar la pretensión, estando limitado a examinar la procedencia de dichas invocaciones en el estadio procesal correspondiente a la Sentencia Definitiva, es decir, el Juzgador debe esperar a alcanzar aquella etapa del proceso a los fines de estimar si la pretensión del actor se adecua a la realidad de los hechos y si estos a su vez encuentran asidero jurídico en el derecho invocado con tal propósito, debiendo dar el mismo trato a la defensa esgrimida por el demandado.
De la revisión del libelo de demanda y del escrito de subsanación voluntaria de las cuestiones previas opuestas, se evidencia que la parte actora realiza una relación de los hechos que a su juicio sustentan la procedencia de su acción para seguidamente mencionar dispositivos legales que amparan su causa; de igual modo realiza la accionante la concatenación jurídica de sus dichos y el derecho aplicable con sus conclusiones a través de las cuales se determinen con exactitud los límites de su pretensión. Por lo que resulta para esta juzgadora subsanada la cuestión previa opuesta y por consiguiente debe declararse SIN LUGAR el presente alegato. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por tal razón, esta Sentenciadora tiene como cumplidos los extremos de ley contenidos en los ordinales 4° y 5° del artículo 340 del vigente Código de Procedimiento Civil, requisitos de forma de la demanda, con respecto a la indicación de situación, linderos si fuese inmueble, y la narración de los hechos y su pretensión en los términos antes mencionados, y por lo tanto se declara SIN LUGAR la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 ejusdem.
Vistas como se encuentran subsanadas correctamente la cuestión previa opuesta en la presente causa, las cuales fueron sustanciadas y decididas conforme lo prevé el artículo 109 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, como consecuencia de dicha norma este Juzgado procederá por auto separado, a valorar lo hechos controvertidos alegados en la Contestación de la demanda, y consecuencialmente aperturar el lapso de promoción de pruebas de conformidad con el artículo 112 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda. Y así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
La Jueza Provisoria,
Abga. MIRTHA ELENA PALOMO
La Secretaria.,
Abga. MAURYS ALCANTARA
Expte: 0016-14-TSM
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
PARTES: NEISA MILENA VELASQUEZ contra LYSTKA RODRIGUEZ
MOTIVO: DESALOJO
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