TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA
PRIMER CIRCUITO
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
SOLICITANTES: CALOGERO CONDELLO DI ROSA y YOBANA LA MANNA DE CONDELLO, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.650.216 y V-4.684.007, respectivamente, con domicilios el primero en la Urbanización Bermúdez, Bloque 32, Letra B, Apartamento Nº 1 Planta Baja; y la segunda Urbanización Ciudad Jardín Nueva Toledo, calle 5, casa Nº 10, Municipio Sucre, estado Sucre, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio ELISA VASQUEZ VIZCAINO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 29.596.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
Este Tribunal conoce de la presente solicitud, previa Distribución por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, mediante escrito presentado conjuntamente por los ciudadanos CALOGERO CONDELLO DI ROSA y YOBANA LA MANNA DE CONDELLO, plenamente identificados en cabeza de pagina, mediante el cual proceden a solicitar de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, se declare el Divorcio, fundamentando su pretensión en los siguientes hechos:
“(…) En fecha Veintisiete (27) del mes de Octubre de Mil Novecientos Setenta y Tres (1973), contrajimos matrimonio por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Santa Inés, del Municipio Sucre del Estado Sucre, tal como se evidencia de Acta de Matrimonio que se acompaña a este escrito marcado con “A”.
Ahora bien Ciudadano (a) Juez (a), es el caso que nos residenciamos en esta ciudad de Cumaná fijando como domicilio conyugal Urbanización Bermúdez, Bloque 32, Letra B, Apartamento Nº 1 Planta Baja, Municipio Sucre del Estado Sucre, y desde el Primero (01) del mes de Enero de 2005 decidimos de común acuerdo separarnos, teniendo cada uno de nosotros domicilios diferentes y desde entonces no hemos hecho vida en común bajo ninguna circunstancia; en consecuencia, los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el artículo 185-A del Codigo Civil Venezolano, en razón de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de nuestra vida conyugal durante más de Nueve (09) AÑOS.
De esta unión se procrearon dos (02) hijas, de nombre ENZA LINA CONDELLO LA MANNA y LILIANA DEL VALLE CONDELLO LA MANA,… (omissis).
En cuanto a los bienes adquiridos en nuestra comunidad de gananciales declaramos expresamente que la comunidad adquirió los siguientes bienes: a) un inmueble constituido por un apartamento destinado para vivienda distinguido con la letra y numero “Apartamento” 1, Letra B, ubicado en la Planta Baja del Bloque u edificio Nº 32 de la Urbanización Bermúdez, que esta localizado frente a la calle La Marina, de la Parroquia Ayacucho en Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Sucre …(omissis). ------------------------------------------------------------------
b) El Mobiliario correspondiente al apartamento descrito en el número 3 de este escrito y fungió como hogar conyugal constituidos por: Una (1) cocina con su Gabinete, Una (1) Nevera, (1) Frezeer, (1) Horno de Microondas, Una (1) Lavadora, Tres Aparatos Acondicionadora de Aire, Uno (1) de 18 BTU y Dos de 12 VTW, Un (1) Juego de comedor, un (01) juego de Recibo, Cuadros, Una (1) cama Matrimonial, Dos (2) Camas Individuales, con su peinadora y respectivas mesas de noche, un (1) Guardarropas (Escaparate), Puertas y Ventanas de Aluminios.---------------------
c) Un vehículo que tiene las siguientes características: Placas: RAH-505, Serial de Carrocería 1N69GJV116662, Serial del Motor GJV116662, Marca Chevrolet, Modelo Caprice, Año 1979, Color Blanco, Clase AUTOMOVIL, Tipo SEDAN, Uso PASTICULAR.
d) Una (1) Parcela de terreno distinguida con el Nº 6 de la Manzana “C” de la Urbanización Los Olivos de esta ciudad de Cumana que tiene los siguientes linderos: …(omissis). ----------
e) Cuatro (4) Parcelas (Fosas) ubicadas en el Parque Cementerio de esta ciudad que tiene los siguientes linderos, medidas y datos registrales: (omissis).
De los cuales realizaremos la disolución y liquidación una vez obtenida la sentencia que declare el divorcio.-------------------------
Por todas las razones expuestas anteriormente, y con fundamento en las facultades que nos confiere el primer párrafo del artículo 185-A y demás preceptos legales del mismo artículo, es por lo que acudimos ante su competente autoridad, para solicitar, como en efecto lo hacemos en este acto, que declare el divorcio y en consecuencia el vinculo matrimonial que nos une.
(omissis)”.
En fecha 10 de noviembre del 2014, este Tribunal admite la presente solicitud de Divorcio 185-A, ordenando en el mismo acto librar Boleta al Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de familia, a los fines de su comparecencia al presente juicio y en esa misma fecha se libró la Boleta de citación correspondiente.
En fecha 05 de diciembre del 2014, el Alguacil Titular de este Juzgado, procedió a dejar constancia en el expediente de haber efectivamente entregado la respectiva Boleta de Citación al Fiscal IV del Ministerio Público con competencia en Materia de Civil, Familia, Protección e Instituciones Familiares del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre.
En fecha 15 de diciembre del 2014, compareció el ciudadano GUSTAVO ADOLFO ALDANA PINO, en su carácter de Fiscal Cuarto (E) del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, quien formuló opinión dentro de la oportunidad legal que indica el artículo 185-A del Código Civil, manifestando en ese mismo acto que, de la revisión de todas las actuaciones pertinentes al presente caso, se encuentra demostrada primordialmente la separación fáctica de cuerpo o ruptura prolongada de la vida en común, y el ultimo domicilio conyugal, por lo que, verificado los extremos legales, hace saber que no existe ningún vicio de nulidad; por consiguiente no realizo oposición alguna a la solicitud de divorcio presentada por las prenombradas partes.
DEL DOCUMENTO FUNDAMENTAL DE LA SOLICITUD
Observa este Tribunal, que para fundamentar su solicitud, los interesados consignaron copia certificada del original del Acta de Matrimonio identificada con el Nº 191, de fecha veintisiete (27) de Octubre del Mil Novecientos Setenta y Tres (1973), emitida por el del Registro Principal del estado Sucre, la cual se encuentra asentada en los Libros de Matrimonio llevado por la Prefectura Ayacucho del Municipio Sucre del estado Sucre bajo el folio Nº 195 vto y 196, Tomo I correspondiente al año 1973, y de cuyo documento se constata que efectivamente los ciudadanos identificados en el encabezamiento del presente fallo, celebraron el Matrimonio Civil, previo cumplimiento de las formalidades correspondientes.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De lo sometido a conocimiento, sustanciación y decisión de este juzgado se tiene presente que es una solicitud de divorcio, cuya figura ha sido definida por doctrina “como ruptura legal de un matrimonio validamente contraído, durante la vida de los conyugues como consecuencia de un pronunciamiento judicial”. Al respecto, nuestro ordenamiento jurídico establece dos formas de disolver el vínculo matrimonial, una de manera amistosa o de mutuo acuerdo (no contenciosa); y la otra es mediante juicio previo (contenciosa). No obstante, la doctrina ha sido constante en señalar los requisitos para la procedencia del divorcio 185-A, a saber: A) la titularidad, la cual puede ser detentada por cualquiera de los cónyuges o por ambos, siempre que tomen la iniciativa de solicitar el divorcio; B) el alegato fundamental, el cual es el rompimiento o separación de la vida en común por más de cinco años; C) el instrumento fundamental, constituido por el Acta de Matrimonio; D) la forma, entendida como la solicitud de divorcio; E) el órgano competente; y F ) la carga probatoria, referente al deber de los cónyuges interesados de demostrar en autos, la existencia del matrimonio, que la separación fáctica tiene más de cinco (5) años y que durante ese período de tiempo no ha habido reconciliación.
Por consiguiente este Tribunal, una vez examinado los requisitos para la procedencia en la presente solicitud de Divorcio 185-A, evidencia que se han cumplido con los parámetros exigidos en la ley para dicha procedencia, toda vez que, ante este Órgano Jurisdiccional competente por la materia se tramito la solicitud arriba indicada donde los conyugues manifestaron conjunta y voluntariamente la necesidad de disolver el vinculo matrimonial que los unía, de igual modo evidencia que existe la separación de hecho de la vida en común, la cual surgió desde el día 01 del mes de Enero del año 2005, hasta el presente año, por lo que han transcurrido más de diez (10) años, aproximadamente de la ruptura conyugal. Asimismo se evidencia la comparecencia DEL FISCAL IV DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, quien a través de dicha comparecencia manifestó que se han cumplido con los requisitos de Ley. Por consiguiente, queda demostrado que, en el presente caso se cumplieron todos los presupuestos procesales propios del articulo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la disolución del vinculo matrimonial objeto de estudio, que a la letra dispone textualmente: “Cuando los conyugues han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”. (negritas del tribunal). Por lo que, subsumiendo el presente caso en la norma citada, se tiene que se cumplen con los requisitos formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente en derecho y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos y cada uno de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA: CALOGERO CONDELLO DI ROSA y YOBANA LA MANNA DE CONDELLO, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.650.216 y V-4.684.007, respectivamente, con domicilios el primero en la Urbanización Bermúdez, Bloque 32, Letra B, Apartamento Nº 1Planta Baja; y la segunda Urbanización Ciudad Jardín Nueva Toledo, calle 5, casa Nº 10, Municipio Sucre, estado Sucre, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio ELISA VASQUEZ VIZACION, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 29.596. EN CONSECUENCIA: Se declara disuelto el vínculo matrimonial que los unía, por virtud del Matrimonio Civil, celebrado por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia
Ayacucho, del Municipio Sucre del estado Sucre, como se evidencia en copia certificada del original del Acta de Matrimonio identificada con el Nº el Nº 191, de fecha veintisiete (27) de Octubre del Mil Novecientos Setenta y Tres (1973), emitida por el del Registro Principal del estado Sucre, la cual se encuentra asentada en los Libros de Matrimonio llevados por la Prefectura Ayacucho del Municipio Sucre del estado Sucre bajo el folio Nº 195 vto y 196, Tomo I, correspondiente al año 1973.
A los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, se acuerda remitir mediante oficios, copias certificadas de la presente decisión, a la oficina de Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre y al Registrador Principal del Estado Sucre. Es de advertir que los oficios serán librados, una vez que la parte interesada consigne por ante secretaría de este Juzgado, copia de la presente decisión.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Déjese copia certificada en el copiador respectivo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En Cumaná, a los veinte (20) días del mes de enero del año dos mil quince (2.015). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abga. MIRTHA ELENA PALOMO
La Secretaria,
Abga. MAURYS ALCANTARA
Nota: La presente decisión se publicó en esta misma fecha siendo las 2.30 pm., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.
La Secretaria,
Abga. MAURYS ALCANTARA
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