TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA
PRIMER CIRCUITO
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE


SOLICITANTES: HONESIMA MARIA MARVAL RODRIGUEZ y CARLOS LUIS PEREDA BRITO, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.631.380 y V-11.826.441, respectivamente, con domicilio la primera en la Urbanización Brasil, Sector 01, Vereda 31, Casa Nº 09, Parroquia Altagracia de esta Ciudad de Cumaná, y el segundo en El Tacal, Casa S/N, detrás del Estadio, Municipio Sucre, Estado Sucre, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio ANGEL MANUEL NUÑEZ FERNANDEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro 176.937.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA: DEFINITIVA

Este Tribunal conoce de la presente solicitud, previa Distribución por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, mediante escrito presentado conjuntamente por los ciudadanos HONESIMA MARIA MARVAL RODRIGUEZ y CARLOS LUIS PEREDA BRITO, plenamente identificados en cabeza de pagina, mediante el cual proceden a solicitar de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, se declare el Divorcio, fundamentando su pretensión en los siguientes hechos:

“(…) En fecha veintisiete (27) de Septiembre del año mil novecientos noventa (1990), contrajimos matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de Municipio Cruz Salmerón Acosta, del Estado Sucre, lo cual se evidencia en copia certificada del acta de matrimonio que se anexa al presente escrito, marcada con la letra “A”. De nuestra unión matrimonial NO procreamos hijos. En cuanto a los bienes, es de señalar, que durante nuestra unión matrimonial no adquirimos ningún tipo de bienes, es por lo que no existen bienes de la comunidad conyugal a liquidar, en consecuencia ambas partes hacemos constar que no tenemos nada que reclamar por ningún concepto. Ahora bien. Es el caso, ciudadano Juez, que establecimos nuestro domicilio conyugal en la población de Guerito, calle principal, casa S/N, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre, y a los tres días de celebrado el matrimonio, se presentaron pequeñas desavenencias en nuestra relación y el hogar, las cuales se hicieron cada vez más graves, a tal punto que nos vimos en la obligación de separarnos el día treinta (30) de Septiembre del año mil novecientos noventa (1990), día en el cual (…). En virtud de lo antes expuesto, y de conformidad con lo establecido en el articulo 185-A del Código Civil, y por cuanto están llenos los extremos de Ley, pedimos muy respetuosamente ciudadano Juez, que admita esta solicitud, la misma sea declarada con lugar en la definitiva, en los términos antes señalados. (…).


En fecha 21 de octubre del 2014, este Tribunal admite la presente solicitud de Divorcio 185-A, ordenando en el mismo acto librar Boleta al Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de familia, a los fines de su comparecencia al presente juicio y en esa misma fecha se libró la Boleta de citación correspondiente.

En fecha 04 de diciembre del 2014, el Alguacil Titular de este Juzgado, procedió a dejar constancia en el expediente de haber efectivamente entregado la respectiva Boleta de Citación al Fiscal IV del Ministerio Público con competencia en Materia de Civil, Familia, Protección e Instituciones Familiares del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre.

En fecha 15 de diciembre del 2014, compareció el ciudadano GUSTAVO ADOLFO ALDANA PINO, en su carácter de Fiscal Cuarto (E) del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, quien formuló opinión dentro de la oportunidad legal que indica el artículo 185-A del Código Civil, manifestando en ese mismo acto que, de la revisión de todas las actuaciones pertinentes al presente caso, se encuentra demostrada primordialmente la separación fáctica de cuerpo o ruptura prolongada de la vida en común, y el ultimo domicilio conyugal, por lo que, verificado los extremos legales, hace saber que no existe ningún vicio de nulidad; por consiguiente no realizo oposición alguna a la solicitud de divorcio presentada por las prenombradas partes.

DEL DOCUMENTO FUNDAMENTAL DE LA SOLICITUD
Observa este Tribunal, que para fundamentar su solicitud, los interesados consignaron copia certificada del original del Acta de Matrimonio identificada con el Nº 68, de fecha veintisiete (27) de Septiembre de mil novecientos noventa (1990), de la Prefectura del Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, de cuyo documento se constata que efectivamente los ciudadanos identificados en el encabezamiento del presente fallo, celebraron el Matrimonio Civil, previo cumplimiento de las formalidades correspondientes.


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De lo sometido a conocimiento, sustanciación y decisión de este juzgado se tiene presente que es una solicitud de divorcio, cuya figura ha sido definida por doctrina “como ruptura legal de un matrimonio validamente contraído, durante la vida de los conyugues como consecuencia de un pronunciamiento judicial”. Al respecto, nuestro ordenamiento jurídico establece dos formas de disolver el vínculo matrimonial, una de manera amistosa o de mutuo acuerdo (no contenciosa); y la otra es mediante juicio previo (contenciosa). No obstante, la doctrina ha sido constante en señalar los requisitos para la procedencia del divorcio 185-A, a saber: A) la titularidad, la cual puede ser detentada por cualquiera de los cónyuges o por ambos, siempre que tomen la iniciativa de solicitar el divorcio; B) el alegato fundamental, el cual es el rompimiento o separación de la vida en común por más de cinco años; C) el instrumento fundamental, constituido por el Acta de Matrimonio; D) la forma, entendida como la solicitud de divorcio; E) el órgano competente; y F ) la carga probatoria, referente al deber de los cónyuges interesados de demostrar en autos, la existencia del matrimonio, que la separación fáctica tiene más de cinco (5) años y que durante ese período de tiempo no ha habido reconciliación.
Por consiguiente este Tribunal, una vez examinado los requisitos para la procedencia en la presente solicitud de Divorcio 185-A, evidencia que se han cumplido con los parámetros exigidos en la ley para dicha procedencia, toda vez que, ante este Órgano Jurisdiccional competente por la materia se tramito la solicitud arriba indicada donde los conyugues manifestaron conjunta y voluntariamente la necesidad de disolver el vinculo matrimonial que los unía, de igual modo evidencia que existe la separación de hecho de la vida en común, la cual surgió desde el día 30 de septiembre del año mil novecientos noventa (1990), hasta el presente año, por lo que han transcurrido más de veinticuatro (24) años, aproximadamente de la ruptura conyugal. Asimismo se evidencia la comparecencia DEL FISCAL IV DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, quien a través de dicha comparecencia manifestó que se han cumplido con los requisitos de Ley. Por consiguiente, queda demostrado que, en el presente caso se cumplieron todos los presupuestos procesales propios del articulo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la disolución del vinculo matrimonial objeto de estudio, que a la letra dispone textualmente: “Cuando los conyugues han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”. (negritas del tribunal). Por lo que, subsumiendo el presente caso en la norma citada, se tiene que se cumplen con los requisitos formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente en derecho y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por todos y cada uno de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio 185-A efectuada por los ciudadanos HONESIMA MARIA MARVAL RODRIGUEZ y CARLOS LUIS PEREDA BRITO, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.631.380 y V-11.826.441, respectivamente, con domicilio la primera en la Urbanización Brasil, Sector 01, Vereda 31, Casa Nº 09, Parroquia Altagracia de esta Ciudad de Cumaná, y el segundo en El Tacal, Casa S/N, detrás del Estadio, Municipio Sucre, Estado Sucre, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio ANGEL MANUEL NIÑEZ FERNANDEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro 176.937.

EN CONSECUENCIA: Se declara disuelto el vínculo matrimonial que los unía, por virtud del Matrimonio Civil, celebrado por ante la Prefectura del Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, como se evidencia en copia certificada del original del Acta de Matrimonio identificada con el Nº 68, de fecha veintisiete (27) de Septiembre de mil novecientos noventa (1.990).

A los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, se acuerda remitir mediante oficios, copias certificadas de la presente decisión, a la oficina de Registro Civil del Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre y al Registrador Principal del Estado Sucre. Es de advertir que los oficios serán librados, una vez que la parte interesada consigne por ante secretaría de este Juzgado, copia de la presente decisión.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Déjese copia certificada en el copiador respectivo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En Cumaná, a los dieciséis (16) días del mes de enero del año dos mil quince (2.015). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza Provisoria,


Abga. MIRTHA ELENA PALOMO
La Secretaria,


Abga. MAURYS ALCANTARA
Nota: La presente decisión se publicó en esta misma fecha siendo las 2.30 pm., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.
La Secretaria,


Abga. MAURYS ALCANTARA