TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA
PRIMER CIRCUITO
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE


SOLICITANTES: JOSE NATIVIDAD PATIÑO RODRIGUEZ y YUSDELIS MERCEDES NARVAEZ JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-17.672.766 y V-16.997.757, respectivamente, domiciliados el primero en Manicuare, sector La Vuelta El Toro, Casa S/N, del Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre y la Segunda en el Sector La Otra Banda Calle El Silencio Casa S/N, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio JAVIER ACEDO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro 53.699, funcionario adscrito al programa Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA: DEFINITIVA

Este Tribunal conoce de la presente solicitud, previa Distribución por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, mediante escrito presentado conjuntamente por los ciudadanos JOSE NATIVIDAD PATIÑO RODRIGUEZ y YUSDELIS MERCEDES NARVAEZ JIMENEZ, plenamente identificados en cabeza de pagina, mediante el cual proceden a solicitar de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, se declare el Divorcio, fundamentando su pretensión en los siguientes hechos:

“(…) Contrajimos Matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, en fecha veintiséis (26) de junio del año 2003 según consta de la copia certificada del Acta de matrimonio que acompañamos marcada con la letra “A”.

Una vez contraído el matrimonio fijamos nuestro domicilio en Araya, Barrio 4 de Diciembre, Las Velitas, Casa /SN del Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre siendo este nuestro ultimo domicilio conyugal.

En nuestra unión conyugal no procreamos hijos.
Nuestra unión conyugal en un principio fue armoniosa hasta que nuestras relaciones conyugales se hicieron insostenibles y nos separamos en fecha 04 de septiembre de 2003, por lo cual tenemos mas de cinco (05) años de separados de hecho, lo que constituye ruptura prolongada de la vida en común supuesto establecido en el articulo 185-A del Código Civil.

Por este motivo, formalmente solicitamos el divorcio con fundamento en el artículo señalado anteriormente, que prevé: (…)
Dejamos constancia de que durante el matrimonio no adquirimos bienes que liquidar.
En relación con las instituciones familiares acordamos lo siguiente: Primero: Cada Cónyuge escogerá como hogar el que desee y serán suyos los bienes adquiridos después de disuelto el matrimonio.
Renunciamos a los Lapsos de presentación, dándonos por notificados en este acto.
Solicitamos muy respetuosamente se sirva oficiar a la fiscal del Ministerio Publico con competencia en Familia, (…)
Expuestas las bases pedimos a la Ciudadana Juez, con el debido respeto, solicitamos el derecho de divorcio. (…)



En fecha 14 de octubre del 2014, este Tribunal admite la presente solicitud de Divorcio 185-A, ordenando en el mismo acto librar Boleta al Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de familia, a los fines de su comparecencia al presente juicio y en esa misma fecha se libró la Boleta de citación correspondiente.

En fecha 04 de diciembre del 2014, el Alguacil Titular de este Juzgado, procedió a dejar constancia en el expediente de haber efectivamente entregado la respectiva Boleta de Citación al Fiscal IV del Ministerio Público con competencia en Materia de Civil, Familia, Protección e Instituciones Familiares del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre.

En fecha 15 de diciembre del 2014, compareció el ciudadano GUSTAVO ADOLFO ALDANA PINO, en su carácter de Fiscal Cuarto (E) del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, quien formuló opinión dentro de la oportunidad legal que indica el artículo 185-A del Código Civil, manifestando en ese mismo acto que, de la revisión de todas las actuaciones pertinentes al presente caso, se encuentra demostrada primordialmente la separación fáctica de cuerpo o ruptura prolongada de la vida en común, y el ultimo domicilio conyugal, por lo que, verificado los extremos legales, hace saber que no existe ningún vicio de nulidad; por consiguiente no realizo oposición alguna a la solicitud de divorcio presentada por las prenombradas partes.

DEL DOCUMENTO FUNDAMENTAL DE LA SOLICITUD

Observa este Tribunal, que para fundamentar su solicitud, los interesados consignaron copia certificada del original del Acta de Matrimonio identificada con el Nº 30, de fecha veintiséis (26) de junio de mil dos mil tres (2003), de la Prefectura del Municipio Cruz Salmerón Acosta, Araya, Estado Sucre, de cuyo documento se constata que efectivamente los ciudadanos identificados en el encabezamiento del presente fallo, celebraron el Matrimonio Civil, previo cumplimiento de las formalidades correspondientes.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De lo sometido a conocimiento, sustanciación y decisión de este juzgado se tiene presente que es una solicitud de divorcio, cuya figura ha sido definida por doctrina “como ruptura legal de un matrimonio validamente contraído, durante la vida de los conyugues como consecuencia de un pronunciamiento judicial”. Al respecto, nuestro ordenamiento jurídico establece dos formas de disolver el vínculo matrimonial, una de manera amistosa o de mutuo acuerdo (no contenciosa); y la otra es mediante juicio previo (contenciosa). No obstante, la doctrina ha sido constante en señalar los requisitos para la procedencia del divorcio 185-A, a saber: A) la titularidad, la cual puede ser detentada por cualquiera de los cónyuges o por ambos, siempre que tomen la iniciativa de solicitar el divorcio; B) el alegato fundamental, el cual es el rompimiento o separación de la vida en común por más de cinco años; C) el instrumento fundamental, constituido por el Acta de Matrimonio; D) la forma, entendida como la solicitud de divorcio; E) el órgano competente; y F ) la carga probatoria, referente al deber de los cónyuges interesados de demostrar en autos, la existencia del matrimonio, que la separación fáctica tiene más de cinco (5) años y que durante ese período de tiempo no ha habido reconciliación.
Por consiguiente este Tribunal, una vez examinado los requisitos para la procedencia en la presente solicitud de Divorcio 185-A, evidencia que se han cumplido con los parámetros exigidos en la ley para dicha procedencia, toda vez que, ante este Órgano Jurisdiccional competente por la materia se tramito la solicitud arriba indicada donde los conyugues manifestaron conjunta y voluntariamente la necesidad de disolver el vinculo matrimonial que los unía, de igual modo evidencia que existe la separación de hecho de la vida en común, la cual surgió desde el día (04) de septiembre de 2003, hasta el presente año, por lo que han transcurrido más de once (11) años, aproximadamente de la ruptura conyugal. Asimismo se evidencia la comparecencia DEL FISCAL IV DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, quien a través de dicha comparecencia manifestó que se han cumplido con los requisitos de Ley. Por consiguiente, queda demostrado que, en el presente caso se cumplieron todos los presupuestos procesales propios del articulo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la disolución del vinculo matrimonial objeto de estudio, que a la letra dispone textualmente: “Cuando los conyugues han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”. (negritas del tribunal). Por lo que, subsumiendo el presente caso en la norma citada, se tiene que se cumplen con los requisitos formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente en derecho y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todos y cada uno de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio 185-A efectuada por los ciudadanos JOSE NATIVIDAD PATIÑO RODRIGUEZ y YUSDELIS MERCEDES NARVAEZ JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-17.672.766 y V-16.997.757, respectivamente, domiciliados el primero en Manicuare, sector La Vuelta El Toro, Casa S/N, del Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre y la Segunda en el Sector La Otra Banda Calle El Silencio Casa S/N, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio JAVIER ACEDO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro 53.699. EN CONSECUENCIA: Se declara disuelto el vínculo matrimonial que los unía, por virtud del Matrimonio Civil, celebrado por ante la Prefectura del Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, en fecha veintiséis (26) de junio de dos mil tres (2.003), como se evidencia en copia certificada del original del Acta de Matrimonio identificada con el Nº 30. A los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, se acuerda remitir mediante oficios, copias certificadas de la presente decisión, a la oficina de Registro Civil del Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre y al Registrador Principal del Estado Sucre. Es de advertir que los oficios serán librados, una vez que la parte interesada consigne por ante secretaría de este Juzgado, copia de la presente decisión.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Déjese copia certificada en el copiador respectivo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En Cumaná, a los dieciséis (16) días del mes de enero del año dos mil quince (2.015). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza Provisoria,


Abga. MIRTHA ELENA PALOMO
La Secretaria,


Abga. MAURYS ALCANTARA
Nota: La presente decisión se publicó en esta misma fecha siendo las 01.30 pm., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.
La Secretaria,


Abga. MAURYS ALCANTARA