REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA
PRIMER CIRCUITO
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Se inicio el presente procedimiento en virtud de la demanda contentiva de la pretensión de DESALOJO, interpuesta por el ciudadano NICOLA FIORE RIZZI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.272.896, representado judicialmente por el abogado en ejercicio LUIS MIGUEL RAVAGO CONDE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.476, contra la Sociedad Mercantil ULTRA WASH CENTER, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre en fecha 30 de Abril del 2.002, bajo el N°.05, Tomo A-07, folios 10 al 13, representada legalmente por el ciudadano MAURICIO ALESSI DI LUCA.
El presente expediente fue recibido del Tribunal Distribuidor en fecha 06-06-2014, constante de cuatro (04) piezas, un (01) cuaderno de tercería y un (01) acuerdo de Inhibición, por haber sido declarado con lugar la inhibición planteada por el Juez del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, procediendo este Tribunal a darle entrada en fecha 11 de junio de 2014, asignándosele el número de acuerdo a la nomenclatura interna de este Juzgado. En este mismo orden la Jueza Provisorio se avocó al conocimiento de la causa y fijó un lapso de ocho (08) días de despacho siguientes a la presente fecha, para que las partes ejercieran el recurso conferido en el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, vencido dicho lapso la causa continuaría su curso al estado en que se encontraba, librándose boletas de notificación a las partes (folio 4).
En fecha 04 de agosto de 2.014, el Alguacil de este Juzgado, suscribió diligencias, mediante las cuales consigna boletas de notificación debidamente recibida por el ciudadano Mauricio Alessi y Giuseppe Fiore (folios 08 y 10).
En fecha 12 de enero de 2.015, el abogado en ejercicio LUIS MIGUEL RAVAGO CONDE, apoderado judicial de la parte actora, suscribió diligencias mediante la cual consigna Transacción en original celebrada por ante la Notaría Pública de Cumaná en fecha 26 de diciembre del 2014, inserta bajo el N° 67, tomo 269 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría, entre las partes intervinientes en la presente causa, a los fines de dar por terminado el presente litigio, y solicitan en la misma homologar dicha transacción, solicitud que ratifica el prenombrado abogado en dicha diligencia (folio 13), en dicha transacción acordaron lo siguiente:
“…PRIMERO: Las partes reconocen y así lo declaran que en fecha 29 de Julio del año Dos Mil Diez (2010), el TRIBUNAL DE LOS MUNICIPIO SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE declaro CON LUGAR la demanda que por cumplimiento de contrato y entrega de Inmueble incoara el Ciudadano NICOLA FIORE RIZZI en contra de la sociedad Mercantil ULTRA WASH CENTER, C.A, arriba identificada, ordenando en consecuencia la entrega inmediata del Inmueble objeto de dicha demanda. La referida Sentencia fue ratificada en todas y cada una de sus partes por la Alzada mediante sentencia de fecha 2 de Noviembre del año 2011, dicha sentencia ha quedado definitivamente firme.
SEGUNDO: La parte demandada se obliga expresamente a Cumplir con la entrega del Inmueble objeto de la presente causa, el cual se encuentra constituido por un local comercial principal y en el mismo se encuentra (n) integrados accesoriamente tres (3) locales comerciales pequeños, ubicado en la Avenida Arístides Rojas, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre. Dicha entrega se realizara en la siguiente fecha, oportunidad y forma: VEINTE (20) de Enero del año Dos Mil Quince (2015), a las 9:00 am, y libre de personas y bienes muebles; para cuya oportunidad se procederá a levantar formalmente de mutuo y común acuerdo un ACTA DE ENTREGA.
TERCERO: “LA DEMANDADA” entrega en este acto la cancelación de todos los canones (sic) de arrendamiento pendientes hasta la fecha establecida en la cláusula segunda.
CUARTO: Queda convenido que en caso de incumplimiento de la expresada entrega voluntaria del inmueble aquí pactada y establecida mediante la presente Transacción en la fecha señalada, las partes aceptan que dicha entrega se haga mediante la ejecución forzosa del tribunal de la causa.
QUINTO: La parte actora, ciudadano NICOLA FIORE RIZZI otorga el plazo solicitado por la DEMANDADA en la cláusula segunda de esta Transacción.
SEXTO: Ambas partes declaran que la firma de la presente transacción judicial nadan (sic) tienen que reclamarse por este ni por ningún otro concepto por motivo de la presente demanda, así de futuras acciones (contractuales y legales) que pudieran sobrevenir derivadas de la presente relación arrendaticia, sirviéndose este de finiquito total y absoluto. Igualmente declaran que cada quien paga los honorarios profesionales de sus abogados causados con respecto al presente procedimiento, renunciando el actor a la reclamación de las costas y costos procesales. Por todo lo anteriormente expuestos solicitamos al tribunal se sirva impartir el respectivo auto de homologación…”
En la misma fecha 12 de enero de 2.015, el prenombrado abogado, suscribió diligencia en el cuaderno de Tercería, solicitando a este Tribunal homologar el desistimiento presentado por el tercero, ciudadano FREDDYS SANTIAGO MALAVE LAREZ, en fecha 14 de diciembre de 2012 (folio 106)
Siendo la oportunidad para que este Tribunal se pronuncie respecto al acuerdo celebrado por las partes, como del desistimiento del tercero; y este juzgado, procede a efectuarlo bajo las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO
Esta jurisdicente evidencia en el caso de bajo estudio, que el ciudadano Freddys Santiago Malavé Lárez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.291.694, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil Inversiones FRESH, C.A., en su condición de tercero en la presente causa, por ser subarrendatario de la sociedad mercantil ULTRA WASH CENTER, C.A (parte demandada), y en dicha acción por tercería preexiste una sentencia del 29 de noviembre de 2012, emitida por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito, Protección del Niño, Niña y Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del estado Sucre, en la cual ordeno al Tribunal que venia conociendo de la causa admitir la Tercería presentada. Asi mismo se evidencia de diligencia de fecha 14 de diciembre de 2012, realizada ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito, De Protección Del Niño, Niña y Adolescente y Bancario Del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, suscrita por Freddys Santiago Malavé Lárez, asistido del abogado en ejercicio RAINIER BASTARDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 165.464, en la cual efectuó el desistimiento de la pretensión. Por lo que, es significativo para quien aquí suscribe, pronunciarse sobre los referidos actos procesales, toda vez que, si bien es cierto que el Juzgado Superior ordeno admitir la Tercería interpuesta por el ciudadano Freddys Santiago Malavé Lárez, de igual manera es cierto que, antes de la admisión de la Tercería, el demandante en tercería desistió de la acción, por tal razón, es inoficioso para que este Tribunal admita la tercería propuesta, para luego impartir la homologación, ya que los efectos del desistimiento es dejar sin efecto el tramite de la referida tercería por consiguiente se pasa a verificar los presupuestos establecidos en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, dicho articulo,
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”
En relación a la figura del desistimiento la doctrina ha señalado que desistir, es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a esta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser en forma expresa. Por eso, no es desistimiento algún acto que parezca indicar esos fines, no se admite el desistimiento tácito.
“El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria” (Rengel-Romberg).
El desistimiento puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa hasta tanto no se haya proferido sentencia firme o haya culminado el juicio por cualquier otro medio que tenga fuerza de tal. Sin embargo, las partes pueden renunciar a la sentencia, mejor dicho, a ejecutarla, hacer dejación o apartamiento voluntario de los derechos derivados de ella, no se puede desistir de una sentencia, sino renunciar a sus efectos.
Así las cosas, se desprende de lo antes citado que, el desistimiento es unilateral, o sea, que no requiere el asentimiento de la parte demandada, porque implica la renuncia de la pretensión en todos los casos en que de haberse dictado sentencia, esta habría hecho tránsito a cosa juzgada. En este contexto para darse el desistimiento debe verificarse lo que dispone el Artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
Subsumiendo la referida norma al caso en estudio, tenemos que el demandante en terceria ciudadano Freddys Santiago Malavé Lárez, tiene la capacidad necesaria para actuar en juicio, en virtud de que no consta en las actas procesales que se encuentran impedidos de ejercer actos jurídicos, verificándose con ello, lo que la doctrina ha denominado legitimatio ad-proseum o legitimación al proceso, al poseer la aptitud necesaria para ejercer en el presente juicio y a la que alude el artículo en referencia. Así se decide.
Por otra parte, el dispositivo legal antes mencionado, atribuye un factor igualmente condicionante a los efectos del desistimiento, como lo es, que éste se verifique en materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones y como quiera, que dicho desistimiento no recayó sobre materias en las cuales se encuentre inmerso en ellas el orden público, por el contrario, recayó sobre aspectos procesales inherentes a la parte actora, siendo ello así, resulta indudable para quien decide, que es procedente impartir la respectiva homologación al desistimiento. Y así se establece.
En consecuencia, constatado que en el presente caso están llenos los extremos previstos en los artículos 263, y 264 del Código de Procedimiento Civil, pues la parte actora mediante asistencia de abogado debidamente facultado, ha desistido de la acción por lo que resulta procedente homologar el desistimiento de la acción y del procedimiento en el caso de autos. Así se declara.
Ahora bien, una vez decidido por esta sentenciadora el punto previo arriba expuesto se pasa a verificar la Transacción, realizado por los ciudadanos NICOLA FIORE RIZZI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.272.896 y MAURIZIO ALESSI DI LUCA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.911.204, parte actora y demandada, en el presente expediente, cuyo acuerdo transaccional fue consignado mediaente diligencia del 12 de enero de 2014, por el apoderado judicial de la parte actora Dr Luis Miguel Ravago Conde, y en el referido acuerdo ambas partes acordaron solicitar que el Tribunal impartiera la homologación de dicha Transacción.
Asi las cosas, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre lo solicitado, bajo las siguientes premisas legales: Establecen los artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil en cuanto a la transacción dispone lo siguiente:
Artículo 1.713.- “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.
Artículo 1.714.- “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.
Analizadas las circunstancias fácticas del aludido acuerdo celebrado por las partes en la presente causa, así como las disposiciones legales anteriormente transcritas, observa quien aquí suscribe, que dicho acuerdo comporta una Transacción Judicial en virtud que se han cumplido los supuestos de hecho que dichas normas contemplan, prevaleciendo en el mismo recíprocas concesiones, a saber: Por un lado, la parte demandada se obliga a desocupar el local objeto de la pretensión, libre de bienes y personas y solvente de deudas y hacer formal entrega del mismo el 20 de enero de 2015, en la dirección indicada en el particular segundo del acuerdo suscrito, y por la otra; el demandante acepta las condiciones en los términos expuestos. De tal manera que, es evidente la intención de ambas partes poner fin al litigio de marras, por lo tanto sin lugar a dudas, nos encontramos frente a una transacción judicial y así se decide.
En ese orden de ideas, estima igualmente esta servidora de justicia, que las partes en el presente juicio, han estado en pleno goce de sus derechos civiles, al no constar lo contrario en las actas procesales, verificándose con ello, lo que la doctrina ha denominado legitimatio ad-procesum, que no es otra cosa que la aptitud para ejercer personalmente los derechos que tienen y a que refiere el artículo 1.714 de la Ley Sustantiva y así se decide.
Por otra parte, exige la legislación procesal, específicamente el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, que la homologación a la transacción celebrada en juicio, procederá, si ésta versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones. En efecto, la referida Transacción Judicial, versó sobre la concesión de derechos disponibles por cada una de las partes, en virtud de ello, resulta indudable para quien aquí decide, impartirle la homologación solicitada, y así se decide.
En virtud de los motivos de hecho y de derecho antes expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, imparte la HOMOLOGACION al desistimiento realizado por el ciudadano Freddys Santiago Malavé Lárez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.291.694, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES FRESH, C.A., debidamente inscrita por ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 22 de Junio de 2005, bajo el N° 27, Tomo A-07, 2° Trimestre, en su condición de tercero en la presente causa, en fecha 14 de diciembre de 2012. Asimismo se HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN JUDICIAL realizada por las partes, en fecha 12 de enero de 2015, que consta en la cuarta pieza del presente expediente a los folios catorce (14) al diecisiete (17); en consecuencia, se da por terminado el presente procedimiento en el cual se ventiló la pretensión de DESALOJO, interpuesta por el ciudadano NICOLA FIORE RIZZI, titular de la cédula de identidad N° 9.272.896, representado judicialmente por el abogado en ejercicio LUIS MIGUEL RAVAGO CONDE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.476, contra la la Sociedad Mercantil ULTRA WASH CENTER, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre en fecha 30 de Abril del 2.002, bajo el N°.05, Tomo A-07, folios 10 al 13, representada legalmente por el ciudadano MAURICIO ALESSI DI LUCA. Así se decide.-
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En Cumaná, a los Quince (15) días del mes de enero de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
Abga. MIRTHA ELENA PALOMO
JUEZA SEGUNDA DE MUNICIPIO
LA SECRETARIA,
Abga. MAURYS YELITZA ALCANTARA RAMIREZ
NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha siendo las 3:28 p.m., previo anuncio de Ley a las Puertas del Tribunal.
LA SECRETARIA,
Abga. MAURYS YELITZA ALCANTARA RAMIREZ
Sentencia: Interlocutoria con Fuerza Definitiva (Homologación)
Partes: NICOLA FIORE RIZZI Vs.Sociedad Mercantil ULTRA WASH CENTER, C.A.,
Motivo: Desalojo
Exp. N° 0012-14-TSM
|