REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA
PRIMER CIRCUITO
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Cumaná, 14 de enero de 2015
Visto el escrito de subsanación de Cuestiones Previas, consignado el 18 de diciembre de 2014, por el ciudadano RAFAEL JOSE MADRID RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.696.194, asistido por la abogada en ejercicio NINOSKA FERRER, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 73.871; en el cual procedió a subsanar la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil de la siguiente manera:
“…consigno a este digno tribunal en Original Acta de Defunción de nuestro padre; consigno copia certificada de la declaración de Unicos y Universales Herederos del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar de fecha 17 de marzo del 2004; asi mismo consigno en este acto copia certificada del formulario para Autoliquidación de Impuesto sobre Sucesione, forma 32, Nº 0037504 de fecha 12 de Mayo 2004, Expediente Nº 704248, donde se declara el inmueble objeto del Contrato de Arrendamiento. Con todo los documentos presentados en este acto nos da la plena propiedad del inmueble plenamente identificado en auto; con el presente escrito dejo subsanada los defectos…”. (cita textual)
En este contexto, es importante resaltar que las cuestiones previas, son entendidas, desde el punto de vista procesal, a toda cuestión que ha de ser resuelta antes que el asunto principal, es decir, antes que el asunto de fondo, o que impide decidir sobre dicho asunto o sobre la causa principal. En tal razón, el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, hace la enumeración de las excepciones que sólo tienen por objeto paralizar temporalmente el procedimiento y que vienen a constituir ciertas defensas previas que puede oponer el demandado en el lapso fijado para la contestación de la demanda, las cuales se tramitan mediante incidencias previas y que tienen por objeto despojar de vicios al procedimiento. Mediante las cuestiones previas previstas en el artículo 346 eiusdem, el demandado no persigue como único logro demorar o retardar el juicio, sino corregir los vicios y errores procesales que están implícitos en la acción intentada, no tocando para nada el fondo del asunto, vale decir, se purifica el proceso de todos los vicios de que pueda adolecer.
Con respecto al procedimiento y la tramitación de las cuestiones previas, el legislador estableció diferentes grupos, para lo cual, consagró tres formulas o soluciones, previstas en los artículos 349, 350 y 351 de la norma Adjetiva Civil, por medio de las cuales se agiliza el procedimiento ordinario y se limpia o libera de tantas incidencias, que generalmente son provocadas o propuestas con el sólo propósito de retardar el proceso, de ganar tiempo, y aún a sabiendas que serían declaradas sin lugar; mediante estas fórmulas se logra en lo posible conciliando todos los intereses de las partes y los de la justicia misma, llegando a una decisión de tales cuestiones en una forma rápida y sencilla dentro de un espíritu de justicia y de garantía del derecho de defensa consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad legal, para que esta jurisdicente verifique sí fue subsanada correctamente la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada, esta contenida en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma del libelo, por no haberse llenado los requisitos que indica el artículo 340 eiusdem, específicamente en sus ordinales 2º, 4º, 6º, y 9º, toda vez que en sentencia interlocutoria, fue declaro parcialmente con lugar la subsanación voluntaria de la parte actor, por lo cual la parte demandante tenia la obligación de consignar los documentos originales o certificados que le da cualidad de heredero y por consiguiente la legitimidad con que actúa. No obstante, se evidencia que dentro de la oportunidad correspondiente, el demandante presentó escrito de subsanación de las Cuestiones Previas declaradas parcialmente sin lugar, y a tal efecto consignó originales y copias certificadas que le da cualidad de heredero y por consiguiente la legitimidad con que actúa, como se verifico anteriormente. Por consiguiente este Tribunal estima que se encuentra subsanada correctamente la Cuestión Previa. Y así se decide.
Vistas como se encuentran subsanadas correctamente la cuestión previa opuesta en la presente causa, las cuales fueron sustanciadas y decididas conforme lo prevé el artículo 109 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, como consecuencia de dicha norma este Juzgado procederá por auto separado, a valorar lo hechos controvertidos alegados en la Contestación de la demanda, y consecuencialmente aperturar el lapso de promoción de pruebas de conformidad con el artículo 112 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda. Y así se decide.
La Jueza Provisoria,
Abga. MIRTHA ELENA PALOMO
La Secretaria,
Abga. MAURYS ALCANTARA
En esta misma fecha se publico el presente fallo, siendo las 11.00 am.
La Secretaria,
Abga. MAURYS ALCANTARA
Expte: 0020-14-TSM
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
PARTES: RAFAEL JOSE MADRID RODRIGUEZ contra JOSE RAMON LARA
MOTIVO: DESALOJO
|