REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA
PRIMER CIRCUITO
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Cumaná, 12 de enero de 2015
204° y 155°


Vista la diligencia suscrita por el Abogado Rafael Yabur, con el carácter acreditado de autos, en la cual ratifica la diligencia de fecha 3/12/2014, donde solicito se fije oportunidad para la entrega material; habiéndosele dado cuenta a la ciudadana Juez de la misma, en consecuencia, procede hacer las siguientes consideraciones: Se observa al folio uno (1) y dos (2) de la presente comisión, mandamiento de ejecución emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del estado Sucre, en el cual se decreto Ejecución Forzosa de sentencia y por lo que se ordena la Entrega Material del bien Inmueble propiedad de la EMPRESA MERCANTIL PROYECTO COSTA CARIBE, C.A, constituida por una vivienda ubicada en el Conjunto Residencial Manantial de los Sueños, Casa Nº 16, calle Nº 03, comprendida dentro de los linderos especificados en dicho mandamiento, cuya comisión conoce este Juzgado en función de Ejecutor de Medidas, en virtud de haber sido asignado por Distribución del día 8/07/2014. De dicha comisión se colige que se trata de un inmueble, tipo vivienda, y que por notoriedad Judicial, confirma que el referido inmueble es una vivienda en la cual habita la ciudadana GRISELDA DELFINA VELASQUEZ ROMAN toda vez que este Juzgado en función de ejecutor de medidas puso en posesión a la ciudadana GRISELDA DELFINA VELASQUEZ ROMAN, en virtud de la Querelle Interdictal de Amparo a la Posesión, interpuesta por la referida ciudadana, conocida por este Tribunal con nomenclatura interna de con el Nº 014-13 y en traslado de medida que se realizo este juzgado en fecha 14 de marzo de 2013, evidencio que en dicho inmueble, sirve de vivienda principal para ella y su grupo familiar, tal como se dejo constancia el acta levanta en fecha 14 de marzo de 2013.
Así las cosas, tenemos que la presente comisión versa sobre de la entrega material de inmueble, que tiene como consecuencia el desalojo de la vivienda, objeto de medida, por lo que es de obligatorio cumplimiento la aplicación de lo establecido en la Ley Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.668 del 6 de mayo de 2011, por consiguiente, este Tribunal considera traer a colación antes de pronunciarse sobre la pertinencia de materializar la presente comisión, la sentencia número 1071, expediente signado 10-1265, dictada en fecha 23 de julio de 2012 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que entre otras cosas sentenció:
“…la Sala debe destacar que actualmente se encuentra en vigencia el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.668 del viernes 6 de mayo de 2011, que en sus artículos 1, 3 y 4 establece:
Artículo 1.- “El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda.”
Artículo 3.- “El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley será de aplicación en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela de manera preferente a todas aquellas situaciones en las cuales, por cualquier medio, actuación administrativa o decisión judicial, alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, sea susceptible de una medida cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal.”
Artículo 4.- “A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley.
Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso.” (Resaltados de la Sala).

Estas normas son claras al establecer que la prohibición está referida a la ejecución del desalojo o la desocupación de la vivienda principal y reitera que no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas, mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en el Decreto Ley, estableciendo dos supuestos: 1) el juicio no se haya iniciado, en cuyo caso debe ser cumplido el procedimiento establecido en los artículos 5 al 11 y 2) el juicio está en curso, en cuyo caso el procedimiento está fijado en el artículo 12 eiusdem.
El precitado artículo 12 es enfático al establecer que el procedimiento que debe ser cumplido en los juicios en curso, es previo a la ejecución de desalojos, con lo cual deja en claro, que sólo en el supuesto de que obre una medida judicial que implique la desposesión material del inmueble es que dicho procedimiento debe ser cumplido. La referida norma preceptúa:
Artículo 12.- “Los funcionarios judiciales estarán obligados a suspender, por un plazo no menos de noventa días (90) días hábiles ni mayor a ciento ochenta (180) días hábiles, cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa, debiendo notificar al sujeto afectado por el desalojo y cualquier otra persona que considere necesario en resguardo y estabilidad de sus derechos.” (Resaltado de la Sala).

En este orden de ideas, el artículo 12 ordena a los funcionarios judiciales, suspender por un tiempo de noventa a ciento ochenta días cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa. En igual sentido se perfila el artículo 16° respecto a las medidas cautelares de secuestro, lo cual también se vincula al artículo 13 que establece:
Artículo 13.- “Dentro del plazo indicado en el artículo anterior, el funcionario judicial:
1. Verificará que el sujeto afectado por la medida de desalojo hubiere contado durante el proceso con la debida asistencia u acompañamiento de un abogado de su confianza o, en su defecto, de un defensor público en materia de protección del derecho a la vivienda. Si esto no hubiere ocurrido, se deberá efectuar el procedimiento previo establecido en los artículos 5, 6,7 y 8 del presente Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley, sin cuyo cumplimiento no podrá procederse a la ejecución del desalojo.
2. Remitirá al Ministerio competente en materia de hábitat y vivienda una solicitud mediante la cual dicho órgano del Ejecutivo Nacional disponga la provisión de refugio temporal o solución habitacional definitiva para el sujeto afectado por el desalojo y su grupo familiar, si éste manifestare no tener lugar donde habitar.
En todo caso, no se procederá a la ejecución forzada sin que se garantice el destino habitacional de la parte afectada, por ser este un derecho de interés social e inherente a toda persona.” (Resaltado de la Sala).

Obsérvese que en esta norma, se reitera que el procedimiento tiene lugar frente al afectado por el desalojo y el propósito es conseguir un lugar de vivienda para éste antes de proceder a la ejecución forzosa, con lo que se pretende impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria, bien sea a través de una medida cautelar de secuestro o en fase de ejecución de sentencia definitiva. De lo anterior no se deduce una paralización arbitraria de todos los procesos judiciales iniciados con anterioridad al Decreto, lo cual generaría una situación de anarquía judicial tan peligrosa, sino la correcta prosecución de los juicios hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia, donde deberán suspenderse hasta tanto se apliquen y verifiquen los mecanismos procedimentales que establece el Decreto Ley, por lo que se quiere, es la suspensión de la ejecución material del desalojo o desocupación y no impedir a los órganos de administración de justicia la aplicación de la ley.
En razón de lo anterior, esta Sala ordena notificar del presente fallo al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que si aún no se ha materializado la ejecución del fallo dictado por dicho tribunal el 26 de febrero de 2010, tome en cuenta las disposiciones legales mencionadas del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. Así se decide.” (Negritas de este Tribunal)

Aunando el análisis de aplicación procedimental establecido por el Máximo Tribunal de la República con el presente caso, observamos que se debe cumplir con el procedimiento administrativo previsto en el artículo 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas antes de proceder “…a la ejecución de desalojos, con lo cual deja en claro, que sólo en el supuesto de que obre una medida judicial que implique la desposesión material del inmueble es que dicho procedimiento debe ser cumplido…” (Resaltado de este Tribunal)
Ahora bien, se evidencia que el Juzgado Comitente no señala ni mucho menos advierte en el cuerpo de la comisión, que dio cumplimiento con lo establecido en el artículo 12 del referido Decreto, circunstancia esta que nos induce a pensar que el Juzgado de mérito al ordenar la entrega material de un inmueble “…destinado a vivienda…” que implica antes de su ejecución el cumplimiento imperativo e indefectible del tramite establecido en el referido artículo 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, obvio tal señalamiento en el Decreto de Comisión, para que este juzgado en función de Ejecutor de Medidas proceda a dar cumplimiento a la disposición a que aluden los Artículos 14 y 15 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. Es por ello necesario solicitar al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del estado Sucre, información sobre sí se cumplió con el tramite señalado en el mencionado artículo 12 ejusdem; para que este Juzgado como consecuencia de dicha norma proceda ajustado a derecho a dar inicio al procedimiento establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia conjunta dictada en fecha 01 de noviembre de 2011, Exp. AA20-C-2011-000146 en la que señaló entre otras cosas:
“Condiciones para la ejecución del desalojo.

Artículo 13.- Dentro del plazo indicado en el artículo anterior, el funcionario judicial:
1. Verificará que el sujeto afectado por la medida de desalojo hubiere contado durante el proceso con la debida asistencia u acompañamiento de un abogado de su confianza o, en su defecto, de un defensor público en materia de protección del derecho a la vivienda. Si esto no hubiere ocurrido, se deberá efectuar el procedimiento previo establecido en los artículos 5, 6,7 y 8 del presente Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley, sin cuyo cumplimiento no podrá procederse a la ejecución del desalojo.
2. Remitirá al Ministerio competente en materia de hábitat y vivienda una solicitud mediante la cual dicho órgano del Ejecutivo Nacional disponga la provisión de refugio temporal o solución habitacional definitiva para el sujeto afectado por el desalojo y su grupo familiar, si éste manifestare no tener lugar donde habitar.
En todo caso, no se procederá a la ejecución forzada sin que se garantice el destino habitacional de la parte afectada, por ser este un derecho de interés social e inherente a toda persona.” (Resaltado de la Sala).

Obsérvese que en esta norma, se reitera que el procedimiento tiene lugar frente al afectado por el desalojo, y el propósito es conseguir un lugar de vivienda para el afectado antes de proceder a la ejecución forzosa.
De esta forma, se observa que el norte y propósito del cuerpo legal es el de impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria, bien sea a través de una medida cautelar de secuestro o en fase de ejecución de sentencia definitiva. La interpretación del conjunto normativo no se opone al examen de la primera fase del proceso, es decir, a la etapa cognoscitiva por parte de los jueces de la República Bolivariana de Venezuela, sino a la ejecutiva que provoque el desalojo injusto de la vivienda o a una medida cautelar de secuestro que genere iguales resultados. (Subrayado de este Juzgado Ejecutor).
Por ello, entiende la Sala que no es la intención del Decreto Ley una paralización arbitraria de todos los procesos judiciales iniciados con anterioridad al Decreto, lo cual generaría una situación de anarquía judicial tan peligrosa como el mal que se pretende evitar a través de desalojos arbitrarios, sino más bien la correcta prosecución de los juicios hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia, donde deberán suspenderse hasta tanto se apliquen y verifiquen los mecanismos procedimentales que establece el Decreto Ley. Se reitera que la intención clara del Decreto, de acuerdo a las normas citadas, es la suspensión de la ejecución material del desalojo o desocupación, y no impedir a los órganos de administración de justicia la aplicación de la Ley.
Por lo tanto, considera esta Sala de Casación Civil, que el presente recurso de casación debe continuar en su trámite y así conocerlo, pues la suspensión del presente proceso sólo puede producirse en la oportunidad de una eventual ejecución de sentencia definitiva que provoque el desalojo del ocupante de la vivienda principal, hasta tanto no se genere y agote el procedimiento previo que indica el Decreto en referencia. Así se decide.” (Subrayado de este Tribunal Comisionado)

Por lo antes relatado, este Juzgado considera primeramente solicitar información al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del estado Sucre, sí en la presente comisión se agoto lo preceptuado en el artículo 12 del Decreto de Ley ejusden, toda vez que el cuerpo del Decreto de Comisión no se señalo el agotamiento del referido artículo y una vez que conste en autos dicha información se procederá a dar inicio al trámite de ejecución material previsto en el artículo 14 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda. Y así se decide. En consecuencia, se ordena Librar Oficio al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del estado Sucre. Cúmplase.-
La Jueza Provisoria,

Abga. MIRTHA ELENA PALOMO
La Secretaria,

Abga. MAURYS ALCANTARA

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado, mediante Oficio Nº _______
La Secretaria,

Abga. MAURYS ALCANTARA