EL JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Cumaná, veintinueve (29) de enero de dos mil quince (2015)
204º y 155º
En fecha 15 de julio de 2014, los Abogados Vicente Romero y Nelson Padilla, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 83.939 y 83.937, respectivamente, actuando como apoderados especiales del ciudadano Leoner José Ortega, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.179.968, interpusieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Querella Funcionarial, contra la Gobernación del estado Sucre.
En fecha 15 de julio de 2014, este Órgano Jurisdiccional le dio entrada.
En fecha veintiuno (21) de julio de 2014, este Juzgado Superior admitió la presente causa, ordenando emplazar al ciudadano Procurador General del estado Sucre, a los fines de dar contestación a la misma; igualmente ordenó notificar y solicitar los Antecedentes Administrativos relacionados con la presente causa del ciudadano Gobernador del estado Sucre.
Del Escrito de la Demanda
Que en fecha primero de diciembre del año 1991, ingreso a la carrera docente como trabajador de la educación, desempeñándose como Docente de aula titular en el núcleo Rural Nº 129 del Municipio Ribero del estado Sucre, bajo las ordenes de la Dirección de Educación del Ejecutivo Regional del estado Sucre, y que a partir del 17 de junio del año 2010, se le concede mediante oficio Nº DE-48, licencia Sindical remunerada para que se desempeñe como dirigente en la Organización Sindical S.T.E- Cumana, con domicilio en la casa Sindical, Avenida Universidad del estado Sucre.
Alega que en consideración a los años de servicio en el medio rural, ha venido reclamándole a la Dirección de Educación del estado Sucre sobre la reiterada violación de la cláusula Nº 14- Reconocimiento por años de Servicios y derecho preferencial- contenida en la I Convención colectiva de trabajo, suscrita entre las organizaciones sindicales que afilian a los Trabajadores de la educación y el Ejecutivo Regional del estado Sucre, es decir, exigiendo por ante el patrono el veinte por ciento (20%) de incremento en su salario por haber cumplido los veinte años en el ejercicio del cargo como docente, que es un adicional al veinte por ciento (20%) de su salario, que viene haciendo efectivo desde que cumplió los diez primeros años en el cargo.
Expresó que ante la reiterada exigencia, la Dirección de Educación reconoce sin lugar a dudas su condición de trabajador, su antigüedad en el cargo en el medio rural, la clasificación como docente V, los años de servicios, la categoría como docente de aula y su condición de dirigente sindical amparado por el fuero sindical, pero pone en duda la flagrante violación que viene cometiéndose al desconocerle el derecho que tiene a la cláusula Nº 14- Reconocimiento por años de Servicios y derecho preferencial- sosteniendo que erradamente que no le corresponde.
Continuó expresando que la decisión tomada por la Dirección de Educación del estado Sucre, asistid por el Procurador General del estado Sucre, lesiona derechos constitucionales que consagran al trabajo como un hecho social contenidos en los artículos 87,89,91,94 y95; legales que se desprenden de los artículos 15,18,19,94,418,419 y 420 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras; contractuales establecidos en las cláusulas 14 y 25 de la I Convención colectiva de Trabajo, que es ley entre las partes.
Alega que el Procurador General del estado Sucre, olvida que solo el trabajador puede suspender la progresividad de este Derecho cuando así lo solicite por escrito ante la Dirección de Educación, instando al funcionario que lo traslade desde un centro de trabajo ubicado en un sector rural a otro que se encuentre en una zona urbana o que, mejoren las condiciones geográficas, económicas, sanitarias, entre otras.
Afirma que es docente de Aula V, con fecha de ingreso del primero de diciembre del año 1991, desde el primero de enero de 2012, una vez cumplidos 20 años de servicio continuos en el medio rural, teniendo el derecho al incremento de un 20 % de salario adicional al 20% que viene disfrutando con anterioridad, para un total de un 40% por la Cláusula Nº 14 de I Convención Colectiva de Trabajo, arrojando un total de la deuda pendiente correspondientes a los año 2012, 2013 y 2014 de CIENTO TREINTA Y UN MIL NOVECIENTOS SETENTA BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS ( Bs. 131.970,06).
Solicitó que la Gobernación convenga en pagar la cantidad de CIENTO TREINTA Y UN MIL NOVECIENTOS SETENTA BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 131.970,06), que constituye el monto total de la deuda acumulada, mas la corrección monetaria e intereses por el incumplimiento de la cláusula Nº 14 de la Primera Convención Colectiva de Trabajo y la falta de pago a su persona, ya que fueron innumerables las diligencias conciliatorias realizadas por ante la Dirección de Educación en Cumana.
Finalmente solicitó que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y en definitiva sea declarada con lugar con los pronunciamientos de ley.
De la Contestación de la Demanda
La parte demandada no dio contestación a la presente demanda, por lo tanto se considera contradicha en todas y cada unas de sus partes.
De la Audiencia Preliminar
En fecha veintiuno (21) de octubre de 2014, se efectuó la audiencia preliminar, a la cual comparecieron las partes intervinientes en el proceso, y se abrió la causa a pruebas.
De las Pruebas
La parte demandada promovió las siguientes pruebas:
1. Promueve el merito favorable de autos.
La parte demandante promovió las siguientes pruebas:
1 Promueve Copia del Oficio Nº DE-48 de fecha 17 de junio de 2010.
2. Promueve Original de los Recibos de Pagos de los años 2012, 2013 y 2014.
3. Promueve Original de Constancia de Trabajo suscrita por Directora del Sector Escolar Nº 032.
4. Promueve Copia Certificada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre del expediente Nº RP41-G-2012-000086, Beatriz Dos Santos Vs Ejecutivo Regional del estado Sucre.
De la Admisión:
En fecha 12 de noviembre de 2014, este Órgano Jurisdiccional estando dentro del lapso legalmente establecido se pronunció sobre la admisión de la pruebas, admitiendo las pruebas documentales promovidas por la parte querellante, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. En cuanto al mérito favorable de autos promovido por el recurrente este Tribunal advirtió al misma que el mérito favorable de autos no constituye per se medio de prueba alguno, sino que mas bien está dirigida a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba y a la invocación del principio de exhastuvidad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y que por esa razón corresponderá su valoración en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido.
De la Audiencia Definitiva
En fecha quince (15) de diciembre de 2014, se celebró la audiencia definitiva, en la cual compareció únicamente la parte querellada y se difirió el pronunciamiento del dispositivo del fallo para el Quinto día de despacho siguiente a las 10:30 a.m.
El Tribunal en su oportunidad declaró Sin Lugar la presente querella funcionarial intentada por el ciudadano Leoner José Ortega, contra la Gobernación del estado Sucre.
Estando la presente causa en estado de dictar sentencia, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, previa las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, este Juzgado pasa a emitir pronunciamiento respecto de su competencia para conocer de la presente controversia, con base a los siguientes términos:
El presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se trata de una relación de empleo público que mantuvo el querellante con la Gobernación del estado Sucre, en este sentido, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 93 señala que corresponderá a los Tribunales Contenciosos Administrativos Funcionarial, conocer las reclamaciones que formulen los Funcionarios o Funcionarias Públicos o aspirantes a ingresar a la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.
En este mismo orden de ideas, establece la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25 ordinal 6 lo siguiente:
Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
Ordinal 6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.
Ahora bien, estando involucrados en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ley del Estatuto de la Función Pública y que deriva de la terminación de la relación funcionarial, y siendo que en fecha 13 de abril de 2011 el Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución Nº 2011, estableció la competencia exclusiva en materia contencioso-administrativa, no cabe duda para este Juzgado que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, por ejercer su competencia territorial en el estado Sucre, razón por la cual declara su competencia y así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido por este Juzgado, la competencia para conocer de la presente causa, procede a emitir su pronunciamiento respecto al asunto sometido a su consideración, y en tal sentido aprecia que:
La presente querella se contrae a la solicitud de pago por la cantidad de CIENTO TREINTA Y UN MIL NOVECIENTOS SETENTA BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 131.970,06), mas la corrección monetaria e interés por el incumplimiento de la Cláusula Nº 14 de la Primera Convención Colectiva de Trabajo (IV Contrato Colectivo), referente al reconocimiento por años de servicios y derechos profesionales.
Así pues, el Original del Oficio Nº DE-48 de fecha 17 de junio de 2010, es un medio de prueba tendente a demostrar que el mencionado funcionario ocupa funciones sindicales, en este sentido, es importante, para quien suscribe, dejar constancia que el ejercicio sindical del ciudadano Leoner José Ortega, no se encuentra controvertidos en la actas del presente expediente. Así se declara.
Asimismo, mismo los Originales de los Recibos de Pagos de los años 2012, 2013 y 2014, demuestra que el mencionado ciudadano se encuentra adscrito al núcleo rural Nº 129, así como que a la misma se le cancela en primer incremento del 20% por ruralidad.
En relación con la sentencia promovida en Copia Certificada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre del expediente Nº RP41-G-20112-000086, Beatriz Dos Santos Vs Ejecutivo Regional del estado Sucre, este Tribunal observa que la misma no guarda relación con el caso controvertido y en la misma no se establece a los relacionado en la presente causa.
Así pues, en cuanto al derecho reclamado por el querellante, es importante para quien suscribe traer a colación lo establecido en la cláusula Nº 14 de la I Convención Colectiva de Trabajo (IV Contrato) suscrita entre las organizaciones sindicales que afilian a los trabajadores de la Educación y el Ejecutivo Regional del estado Sucre, la cual expresa lo siguiente:
“El patrono se obliga a partir de la firma de la presente Convención Colectiva de Trabajo, a reconocerle a los Trabajadores de la Educación que ejercen sus funciones profesionales en las zonas del medio rural, o en localidades cuyas condiciones geográficas, económicas, sanitarias o de otra índole hagan difícil el desempeño de sus funciones, quince (15) meses por cada año de servicio, además de cancelarle un incremento sobre su salario de un veinte por ciento (20%) de su remuneración total cada diez (10) años de servicio continuo en las mismas condiciones. Este incremento sobre el salario se mantendrá aún el educador sea trasladado al medio urbano o la comunidad pierda esa condición”. (Resaltado de este Juzgado)
De la norma anteriormente transcrita se desprende, la obligación que tiene el patrono de reconocerle ciertos derechos profesionales a los trabajadores de la Educación que se encuentren laborando en zonas rurales, entre los cuales hace referente a la cancelación de un incremento del veinte por ciento (20%), cada diez años, siempre y cuando se encuentre laborando de forma activa en zonas rurales.
Así pues, luego de una revisión exhaustivas de las actas procesales se puede evidenciar, que el ciudadano Leoner José Ortega –hoy querellante- ingreso a prestar su servicios como educador adscrito a la Dirección de Educación del Ejecutivo Regional del estado Sucre, en fecha 01 de diciembre de 1991, en el Núcleo Rural Nº 129 del Municipio Ribero del estado Sucre (Folio 79 del expediente principal), correspondiéndole el primer incremento salarial de veinte por ciento (20%) en el año 2001, y el segundo incremento en el año 2011.
Ahora bien, en fecha 17 de junio de 2010, se le concede mediante oficio Nº DE-48 de fecha 17 de junio de 2010, Licencia Sindical remunerada para que se desempeñe como dirigente en la Organización Sindical SINDITE-Sucre al ciudadano Leoner José Ortega, –Folio 11 del Expediente Principal, lo cual desempeña hasta la actualidad en la sede de dicho sindicato ubicada en el Municipio Sucre del estado Sucre; en este sentido, este Juzgado observa, que si bien es cierto que el hoy querellante ingresó a prestar sus servicios en una zona rural, lo cual le hizo merecedor de ciertos derechos de conformidad con la Convención Colectiva que regula a los trabajadores adscritos al Ejecutivo Regional del estado Sucre, no es menos cierto, que en el año 2010, el ciudadano Leoner José Ortega, se encontraba desempeñándose como sindicalista en una zona urbana, por lo que ante tal situación, este Juzgado no evidencia violación a la Cláusula 14 de la I Convención Colectiva de Trabajo (IV Contrato), en virtud que no le correspondía el nuevo incremento al que hace referencia la mencionada cláusula, por no cumplir con uno de los requisitos establecido en dicha contratación colectiva, como lo es ejerciendo sus funciones profesionales en las zonas del medio rural , y así se decide.
En razón de los antes expuesto y por todas la consideraciones de derecho señalada y de justicia social antes explanada, resulta forzoso declarar SIN LUGAR la pretensión interpuesta por el ciudadano Leoner José Ortega, contra LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO SUCRE. Y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer de la presente demanda.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto;
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los veintinueve (29) días del mes de enero del Dos Mil Quince (2015). Años 204° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Silvia Julia Victoria Espinoza Salazar
La Secretaria,
Rosa Elena Quintero Defense
En esta misma fecha siendo las 10:11 a.m., se registró y publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,
Rosa Elena Quintero Defense
SJVES/RQ/Af
Exp RP41-G-2014-0000301
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