EL JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Cumaná, 27 de enero de dos mil quince (2015)
204º y 155º

Exp. RP41-G-2014-000351

En fecha 09 de octubre de 2014, el ciudadano Luís Enrique Marcano Espinoza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.942.7742, asistido por el Abogado Héctor Ramón Velásquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.141, interpuso Recurso de Nulidad, contra la Alcaldía del Municipio Bermúdez del estado Sucre.

En fecha nueve (09) de octubre de 2014, este Órgano Jurisdiccional le dio entrada.

Que en fecha quince (15) de octubre de 2014, este Juzgado admitió la presente demanda, y ordeno notificar a los ciudadanos Fiscal General de la Republica, Alcalde del Municipio Bermúdez del estado Sucre, Sindico Procurador Municipal del Municipio Bermúdez del estado Sucre y al ciudadano Procurador General de la Republica. De igual forma se ordeno librar un cartel de citación, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 16 de octubre de 2014, se libraron las notificaciones antes ordenadas y la respectiva comisión dirigida al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien corresponda según el sistema de distribución, a los fines de que practicara la notificación del ciudadano Procurador General de la República.


En esa misma fecha, se libro la comisión dirigida al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, que por distribución le corresponda, a los fines de que practicara la notificación de los ciudadanos Sindico Procurador Municipal del Municipio Bermúdez del estado Sucre y Alcalde del Municipio Bermúdez del estado Sucre.

En fecha 23 de octubre de 2014, el ciudadano alguacil de este Juzgado consignó el oficio de comisión dirigido al Juez del Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, dejando constancia que el mismo fue recibido en las Oficinas de la Dirección Administrativa Regional, para ser enviado por valija institucional.

En esa misma fecha, el ciudadano alguacil de este Juzgado consignó el oficio de comisión dirigido al Juez del Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejando constancia que el mismo fue recibido en las Oficinas de la Dirección Administrativa Regional, para ser enviado por valija institucional.

En fecha 30 de octubre de 2014, el ciudadano alguacil de este Juzgado consignó el oficio dirigido al ciudadano Fiscal General de la Republica, dejando constancia que el mismo fue recibido por el Fiscal Auxiliar de la Fiscalía General del estado Sucre.

En fecha 9 de diciembre de 2014, se recibió oficio Nº 3030-325, de fecha 25 de noviembre de 2014, emanado del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, mediante el cual remite Comisión Debidamente Cumplida.



En fecha 10 de diciembre de 2014, se recibió oficio Nº 714, de fecha 05 de diciembre de 2014, emanado del Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual remite Comisión Debidamente Cumplida.

En fecha 15 de enero de 2015, este Juzgado libró cartel de Emplazamiento en el Diario Región, a todas aquellas personas que tengan algún interés en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 y 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 27 de enero de 2015, se recibió oficio Nº 19-F4-DCCA-019-15, de fecha 27 de enero de 2015, emanado de la Fiscalía Cuarta en lo Contencioso Administrativo y Derechos y Garantías Constitucionales del estado Sucre, mediante la cual remite escrito de opinión fiscal.

I
DEL RECURSO DE NULIDAD


Que en fecha 17 de marzo de 2014, el Alcalde del Municipio Bermúdez del estado Sucre, dicto decreto Nº 17, en el cual decretó que ordena la recuperación de todos aquellos terrenos de propiedad municipal ubicados en el Municipio Bermúdez, que se encuentren en estado de abandono y deteriorados, igualmente, se señaló a los directores de administración tributaria, planificación y desarrollo infraestructura y catastro a abstenerse de realizar cualquier tipo de tramite a los supuestos propietarios de inmuebles o bienhechurias que lleven mas de dos años sin realizar ningún tipo de pago de impuestos municipales y que se presuma en estado de abandono.

Alega que también se decreto, que se efectuaran inspecciones de los órganos competentes con el fin de dejar constancia de las características y estado de los mismos, así mismo establece que los supuestos propietarios de todas aquellas bienhechurias y casas en estado ruinoso, tendrán un plazo de 15 días hábiles continuos contados a partir de la publicación de un cartel único de notificación por la prensa local, para que comparezcan ante la sindicatura municipal de la Alcaldía del Municipio Bermúdez y en el caso de alegar la propiedad del terreno deberán consignar la documentación debidamente protocolizada, probando la cadena titulativa del terreno que lo acredite como propietario.

Continuó alegando que en el referido Decreto Nº 17, se dejó constancia de que el mismo entraría en vigencia a partir de su publicación en Gaceta Municipal y que acude a este Tribunal, a los fines de solicitar la nulidad del acto administrativo de fecha 10 de abril de 2014, emanado del despacho del poder ejecutivo del Municipio Bermúdez del estado Sucre.

Que en fecha 11 de abril de 2014, se dicto la resolución Nº 90, emanada del despacho del Alcalde del Municipio Bermúdez, en la cual resuelve el rescate del ejido ubicado en la calle Juncal Nº 69 de la ciudad de Carúpano, identificado con el código catastral Nº 19-05-03-01-09-19, por cuanto quedo demostrado que es propiedad de ese Municipio, tal como lo establece el articulo 146 de la Ley del Poder Publico Municipal, y que en su articulo segundo y tercero se ordena la demolición de las bienhechurias existentes y la información a la dirección de catastro de a resolución, asimismo, en su articulo cuarto se ordenó la notificación de la presente resolución y se le informa que el recurso a intentar en contra de ella, es el contencioso administrativo.

Que el acto administrativo fue dictado por el ciudadano Alcalde del Municipio Bermúdez y constituye un autentico vicio de abuso de poder, ya que utiliza tal atribución de manera indebida para destruir la verdad o la realidad de los hechos, o para inventar otros, de modo de obtener intencionalmente un resultado en contra o a favor de determinada persona. Debido a que en la resolución Nº 90, hace referencia a una inspección judicial realizada en fecha 8 de julio de 2013, la cual fue consignada por la sindicatura, lo cual no es cierto, por cuanto que esa inspección judicial se realizo con motivo de un juicio de desalojo de ese inmueble por su parte en contra del ciudadano Oscar Bermúdez.

Expresó que el inmueble presenta algún deterioro en su estructura, correspondiente a un pequeño porcentaje del total, y que ese inmueble jamás ha sido abandonado por sus padres ni por sus legítimos herederos.

Finalmente, solicita la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 90, dictada en fecha 11 de abril de 2014, emanada del despacho del Alcalde del Municipio Bermúdez, que ordeno la recuperación del inmueble señalado.


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse con relación al retiro, publicación y consignación del cartel de emplazamiento, y en este sentido se observa que los artículos 80 y 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establecen:

“Artículo 80. En el auto de admisión se ordenará la notificación de los interesados, mediante un cartel que será publicado en un diario que indicará el tribunal, para que comparezca a hacerse parte e informarse de la oportunidad de la audiencia de juicio. El cartel será librado el día siguiente a aquél en que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas.
En los casos de nulidad de actos de efectos particulares no será obligatorio el cartel de emplazamiento, a menos que razonadamente lo justifique el tribunal.

Artículo 81. El demandante deberá retirar el cartel de emplazamiento dentro de los tres días de despacho siguientes a su emisión, lo publicará y consignará la publicación, dentro de los ocho días de despacho siguientes a su retiro.
El incumplimiento de las cargas antes previstas, dará lugar a que el tribunal declare el desistimiento del recurso y ordene el archivo del expediente, salvo que dentro del lapso indicado algún interesado se diera por notificado y consignara su publicación…” .


En este mismo orden de ideas, es importante para quien suscribe traer a colación sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 26 de enero de 2011, estableciendo lo siguiente:

“(…) En el caso bajo examen, advierte la Sala que el cartel de emplazamiento fue librado por el Juzgado de Sustanciación el día 21 de septiembre de 2010, por lo que el lapso para su retiro venció el día 28 de ese mismo mes y año sin que la parte recurrente cumpliera según la Ley con la carga procesal de retirarlo, razón por la cual la Sala debe concluir que se verificó el desistimiento tácito del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido, de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara. (…)”

Así las cosas, es un hecho evidente que en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se asimiló el incumplimiento de las cargas procesales referidas al retiro, publicación y consignación del cartel a una renuncia que realiza el recurrente del recurso, sin que tal circunstancia se traduzca en una renuncia de la acción ejercida.

De la norma parcialmente transcrita se desprende que el legislador previó la figura del desistimiento tácito como consecuencia jurídica para aquellos casos en que el recurrente, dentro de los tres (3) días despacho siguientes a su emisión, no retire el cartel de emplazamiento a los interesados y no consignare en autos, dentro del lapso de ocho (8) días de despacho siguientes al retiro de éste, un ejemplar de su publicación en el diario indicado por el Tribunal.

En el caso de autos se advierte que el cartel de citación fue emitido el día 15 de enero de 2015, por lo que el lapso para su retiro venció el día 22 de ese mismo mes y año, una vez transcurridos los siguientes días de despacho diecinueve (19), veinte (20) y veintidós (22) de enero de 2015 (de acuerdo al cómputo que realizó este Órgano Jurisdiccional), no siendo retirado por la parte recurrente, incumpliendo con la carga procesal establecida en las disposiciones legales que previamente se transcribieron.

Pues bien, en fecha 27 de enero de 2015, se recibió oficio Nº 19-F4-DCCA-019-15, de fecha 27 de enero de 2015, emanado de la Fiscalía Cuarta en lo Contencioso Administrativo y Derechos y Garantías Constitucionales del estado Sucre, mediante la cual remite escrito de opinión fiscal solicitando que este Juzgado Superior declare el desistimiento en la presente causa, por tal razón, y atendiendo al contenido de lo establecido en el aparte del artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado Superior debe forzosamente concluir que se verificó el desistimiento tácito del recurso de nulidad ejercido. Así se declara.

III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: DESISTIDO el Recurso de Nulidad ejercido por el ciudadano Luís Enrique Marcano Espinoza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.942.7742, asistido por el Abogado Héctor Ramón Velásquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.141, contra la Alcaldía del Municipio Bermúdez del estado Sucre.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente judicial. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumana, a los veintisiete (27) días del mes de enero del Dos Mil Quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Silvia Julia Victoria Espinoza Salazar

La Secretaria,


Rosa Elena Quintero

En esta misma fecha siendo las 10:50 a.m., se registró y publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,


Rosa Elena Quintero

Exp RP41-G-2014-000351
SJVES/RQ/AH