EL JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Cumaná, veintisiete (27) de enero de dos mil quince (2015)
204º y 155º

En fecha 15 de julio de 2014, los Abogados Vicente Romero y Nelson Padilla, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 83.939 y 83.937, respectivamente, apoderados judiciales del ciudadano Alfredo Saturnino Reyes Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. 5.086.940, interpusieron Querella Funcionarial, contra la Gobernación del estado Sucre.

En fecha quince (15) de julio de 2014, este Órgano Jurisdiccional le dio entrada.

En fecha veintiuno (21) de julio de 2014, este Juzgado Superior admitió la presente causa, ordenando emplazar al ciudadano Procurador General del estado Sucre, a los fines de dar contestación a la misma; igualmente ordenó notificar y solicitar los Antecedentes Administrativos relacionados con la presente causa del ciudadano Gobernador del estado Sucre.

Del Escrito de la Demanda

Que el día primero de octubre de 1991, el Profesional de la Docencia Alfredo Saturnino Reyes Pérez, ingresa a la carrera docente como trabajador de la educación en condición de personal ordinario para desempeñarse como Docente de Aula titular en la Escuela Básica “Pedro Camejo”, Municipio Ribero, estado Sucre, bajo las ordenes de la Dirección de Educación del Ejecutivo Regional del estado Sucre.

Expresó que el día 20 de octubre de 2008, al trabajador antes señalado, mediante oficio Nº 098, se le concede licencia Sindical remunerada para que se desempeñe como dirigente en la Organización Sindical SINDITE-Sucre.

Alega que el mencionado ciudadano viene desempeñándose en el sistema educativo desde el día primero de octubre de 1991, hasta la presente fecha, estando próximo a cumplir 23 años de servicios ininterrumpidos en el ejercicio de la docencia en el medio rural, y que por lo antes señalado y tomando en cuenta los años de servicios en el medio rural, su representado ha venido reclamándole a la Dirección de Educación a la Dirección de Educación del estado Sucre, sobre la reiterada violación de la cláusula Nº. 14-RECONOCIMIENTO POR AÑOS DE SERVICIOS Y DERECHO PREFERENCIA- (Mayúsculas y Negrillas del Querellante), contenida en la I Convención Colectiva de Trabajo (IV Contrato) suscrita entre las organizaciones sindicales que afilian a los trabajadores de la Educación y el Ejecutivo Regional del estado Sucre.

Aduce que la Dirección de Educación reconoce sin lugar a dudas la condición de su representado como trabajador, su antigüedad en el cargo en el medio rural, la calificación como docente IV, los años de servicio, la categoría como docente de aula y su condición de dirigente sindical amparado por el fuero sindical, pero pone en duda la flagrante violación que viene cometiendo al derecho que tiene el trabajador a la cláusula Nº. 14.

Alega que la decisión tomada por la Dirección de Educación del estado Sucre, ha venido siendo aplicada a los educadores amparados por la cláusula Nº. 14, que están desempeñándose en funciones de directivos con licencia sindical remunerada en las organizaciones sindicales y la misma es reiterada cada vez que algún dirigente gremial asume un cargo de directivo sindical en igualdad de condiciones.

Continua expresando que la Dirección de Educación del estado Sucre, estaba obligada por la Ley a reconocerle este derecho y ha retribuírselo mediante el pago del veinte por ciento (20%) adicional por sus otros diez (10) años de servicio a partir del primero (01) de octubre de 2011, fecha en la que cumplió veinte años de servicio en el desempeño del cargo de la carrera docente en el medio rural y se lo niega con la misma explicación irracional, creándole a su representado daños y perjuicios que inciden negativamente en la vida social y económica, tanto en su vida profesional como de su núcleo familiar.

Que demandan al ejecutivo Regional del estado Sucre, siendo extensiva la notificación en la persona del Procurador del estado Sucre, por la suma de CIENTO VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 124.596,39), más la corrección monetaria e intereses por el incumplimiento de la cláusula Nº. 14 de la Primera Convención Colectiva de Trabajo (IV Contrato Colectivo) y la falta de pago al trabajador antes señalado.

Finalmente, solicitan se sira a admitir la demanda, sustanciarla conforme a derecho y en definitiva declararla con lugar con los pronunciamientos de Ley.

De la Contestación de la Demanda

La parte demandada no dio contestación a la presente demanda, por lo tanto se considera contradicha en todas y cada unas de sus partes.

De la Audiencia Preliminar

En fecha veintiuno (21) de octubre de 2014, se efectuó la audiencia preliminar, a la cual comparecieron las partes intervinientes en el proceso, y se abrió la causa a pruebas.

De las Pruebas

La parte demandada promovió las siguientes pruebas:

1. Promueve el merito favorable de autos.




La parte demandante promovió las siguientes pruebas:

2. Promueve Original del Oficio Nº 098 de fecha 20 de octubre de 2008.

3. Promueve Copia del Oficio Nº 136/12 de fecha 07 de octubre de 2012.

4. Promueve Original de los Recibos de Pagos de los años 2011, 2012, 2013 y 2014.

5. promueve Copia Certificada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre del expediente Nº RP41-G-20112-000086, Beatriz Dos Santos Vs Ejecutivo Regional del estado Sucre.

De la Admisión:

En fecha 12 de noviembre de 2014, este Órgano Jurisdiccional estando dentro del lapso legalmente establecido se pronunció sobre la admisión de la pruebas, admitiendo las pruebas documentales promovidas por el recurrente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva; asimismo, procedió a admitir los testigos promovidos por la parte recurrida. En cuanto al mérito favorable de autos promovido por el recurrente este Tribunal advirtió al misma que el mérito favorable de autos no constituye per se medio de prueba alguno, sino que mas bien está dirigida a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba y a la invocación del principio de exhastuvidad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y que por esa razón corresponderá su valoración en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido.

De la Audiencia Definitiva

En fecha nueve (09) de diciembre de 2014, se celebró la audiencia definitiva, en la que compareció únicamente la parte querellada y se difirió el pronunciamiento del dispositivo del fallo para el Quinto día de despacho siguiente a las 10:30 a.m.

El Tribunal en su oportunidad declaró Sin Lugar la presente querella funcionarial intentada por el ciudadano Alfredo Saturnino Reyes Pérez, contra la Gobernación del estado Sucre.

Estando la presente causa en estado de dictar sentencia, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, previa las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, este Juzgado pasa a emitir pronunciamiento respecto de su competencia para conocer de la presente controversia, con base a los siguientes términos:

El presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se trata de una relación de empleo público que mantuvo el querellante con el Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, en este sentido, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 93 señala que corresponderá a los Tribunales Contenciosos Administrativos Funcionarial, conocer las reclamaciones que formulen los Funcionarios o Funcionarias Públicos o aspirantes a ingresar a la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.

En este mismo orden de ideas, establece la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25 ordinal 6 lo siguiente:

Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
Ordinal 6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.

Ahora bien, estando involucrados en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ley del Estatuto de la Función Pública y que deriva de la terminación de la relación funcionarial, y siendo que en fecha 13 de abril de 2011 el Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución Nº 2011, estableció la competencia exclusiva en materia contencioso-administrativa, no cabe duda para este Juzgado que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, por ejercer su competencia territorial en el estado Sucre, razón por la cual declara su competencia y así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido por este Juzgado, la competencia para conocer de la presente causa, procede a emitir su pronunciamiento respecto al asunto sometido a su consideración, y en tal sentido aprecia que:

La presente querella se contrae a la solicitud de pago por la cantidad de CIENTO VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 124.596,39), mas la corrección monetaria e interés por el incumplimiento de la Cláusula Nº 14 de la Primera Convención Colectiva de Trabajo (IV Contrato Colectivo), referente al reconocimiento por años de servicios y derechos profesionales.

Así pues, los Originales de los Oficios Nºs 098 de fecha 20 de octubre de 2008, 136/12 de fecha 07 de octubre de 2012, son medio de prueba tendente a demostrar que el mencionado funcionario ocupa funciones sindicales, en este sentido, es importante, para quien suscribe, dejar constancia que el ejercicio sindical del ciudadano Alfredo Reyes, no se encuentra controvertidos en la actas del presente expediente. Así se declara.
Asimismo, mismo los Originales de los Recibos de Pagos de los años 2011, 2012, 2013 y 2014, demuestra que el mencionado ciudadano se encuentra adscrito a la Escuela Básica pedro Camejo, así como que el mismo se le cancela en primer incremento del 20% por ruralidad.

En relación con la sentencia promovida en Copia Certificada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre del expediente Nº RP41-G-20112-000086, Beatriz Dos Santos Vs Ejecutivo Regional del estado Sucre, este Tribunal observa que la misma no guarda relación con el caso controvertido y en la misma no se establece a los relacionado en la presente causa.


Así pues, en cuanto al derecho reclamado por el querellante, es importae para quien suscribe traer a colación lo establecido en la cláusula Nº 14 de la I Convención Colectiva de Trabajo (IV Contrato) suscrita entre las organizaciones sindicales que afilian a los trabajadores de la Educación y el Ejecutivo Regional del estado Sucre, la cual expresa lo siguiente:

“El patrono se obliga a partir de la firma de la presente Convención Colectiva de Trabajo, a reconocerle a los Trabajadores de la Educación que ejercen sus funciones profesionales en las zonas del medio rural, o en localidades cuyas condiciones geográficas, económicas, sanitarias o de otra índole hagan difícil el desempeño de sus funciones, quince (15) meses por cada año de servicio, además de cancelarle un incremento sobre su salario de un veinte por ciento (20%) de su remuneración total cada diez (10) años de servicio continuo en las mismas condiciones. Este incremento sobre el salario se mantendrá aún el educador sea trasladado al medio urbano o la comunidad pierda esa condición”. (Resaltado de este Juzgado)

De la norma anteriormente transcrita se desprende, la obligación que tiene el patrono de reconocerle ciertos derechos profesionales a los trabajadores de la Educación que se encuentren laborando en zonas rurales, entre los cuales hace referente a la cancelación de un incremento del veinte por ciento (20%), cada diez años, siempre y cuando se encuentre laborando de forma activa en zonas rurales.

Así pues, luego de una revisión exhaustivas de las actas procesales se puede evidenciar, que el ciudadano Alfredo Reyes –hoy querellante- ingreso a prestar su servicios como educador adscrito a la Dirección de Educación del Ejecutivo Regional del estado Sucre, en fecha 01 de octubre de 1991 en la Escuela Básica “Pedro Camejo”, Municipio Ribero del estado Sucre (Folio 77 del expediente principal), correspondiéndole el primer incremento salarial de veinte por ciento (20%) en el año 2001, y el segundo incremento en el año 2011.

Ahora bien, en fecha 20 de octubre de 2008, se le concede mediante oficio Nº 098, Licencia Sindical remunerada para que se desempeñe como dirigente en la Organización Sindical SINDITE-Sucre al ciudadano Alfredo Reyes, –Folio 11 y siguiente del Expediente Principal, lo cual desempeña hasta la actualidad en la sede de dicho sindicato ubicada en el Municipio Sucre del estado Sucre; en este sentido, este Juzgado observa, que si bien es cierto que el hoy querellante ingresó a prestar sus servicios en una zona rural, lo cual le hizo merecedor de ciertos derechos de conformidad con la Convención Colectiva que regula a los trabajadores adscritos al Ejecutivo Regional del estado Sucre, no es menos cierto, que en el año 2008, el ciudadano Alfredo Reyes, se encontraba desempeñándose como sindicalista en una zona urbana, por lo que ante tal situación, este Juzgado no evidencia violación a la Cláusula 14 de la I Convención Colectiva de Trabajo (IV Contrato), en virtud que no le correspondía el nuevo incremento al que hace referencia la mencionada cláusula, por no cumplir con uno de los requisitos establecido en dicha contratación colectiva, como lo es ejerciendo sus funciones profesionales en las zonas del medio rural , y así se decide.

En este sentido, se hace la salvedad que si el ciudadano Alfredo Reyes –hoy querellante- regresará nuevamente a desempeñarse en la zona rural, se le computarán el tiempo de servicios que haya tenido hasta ese momento, a los fines de calcular los años para el incremento del salarial de veinte por ciento (20%), y así se decide.

En razón de los antes expuesto y por todas la consideraciones de derecho señalada y de justicia social antes explanada, resulta forzoso declarar SIN LUGAR y procedente en derecho la pretensión interpuesta por el ciudadano Alfredo Reyes, contra LA GOBERNACION DEL ESTADO SUCRE. Y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer de la presente demanda.

SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto;

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los veintisiete (27) días del mes de enero del Dos Mil Quince (2015). Años 204° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Silvia Julia Victoria Espinoza Salazar
La Secretaria,

Rosa Elena Quintero Defense

En esta misma fecha siendo las 08:48 a.m., se registró y publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,

Rosa Elena Quintero Defense

SJVES/RQ/Af
Exp RP41-G-2014-0000298