JUZGADO SUPERIOR ESTADAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
Cumana, 26 de enero del año 2015
204º y 155º

Exp. RP41-G-2014-000379

En fecha 15 de diciembre de 2014, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado oficio Nº TSM-222-14, de fecha cinco (5) de diciembre de 2014, emanado del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmeron Acosta del Primer Circuito de la circunscripción Judicial del estado Sucre, mediante el cual remite expediente Nº 0014-14-TSM, contentivo de Reclamación por Omisión de Servicios Públicos, interpuesto por el ciudadano Juvenal Rafael Badaracco, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.371.613, asistido por el Abogado Yubrasko Rafael Boadas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 95.386, contra la Zona Educativa del estado Sucre.

En fecha 15 de diciembre de 2014, este Órgano Jurisdiccional le dio entrada.

DEL ASUNTO PLANTEADO

Alegó el solicitante lo siguiente:

Que mediante comunicación de fecha 03 de octubre de 2013, dirigida a la ciudadana Inés Córdova, Directora Académica del Liceo Bolivariano José Antonio Ramos Sucre, recibida en fecha 04 de octubre de 2013, se le solicito la reconsideración de la carga horaria atomizada y fragmentada, asignada a los Docentes de Aula, adscritos al área de ciencias sociales de dicho Liceo, para que dicha carga horaria se adecuara a lo previsto en las Leyes, Normas y Directrices en materia educativa.
Que al respecto, solicitó en la misma comunicación, que se resolviera oportuna y adecuadamente la problemática para los docentes y estudiantes originada por la estructuración de una carga horaria que incumple, viola y desfavorece la educación liberadora, humanista y legal que el estado Docente debe garantizar a través de los órganos competentes, de hacer cumplir la planificación del proceso de enseñanza y evaluación de los aprendizajes acorde a alas formas de organización de los aprendizajes y a la asignación de los horarios por áreas de conocimiento.

Alega que en fecha 7 de octubre, se le solicito mediante comunicación a la Directora Académica del Liceo Bolivariano José Antonio Ramos Sucre, que convocara una reunión con los padres y representantes de los estudiantes de las secciones que no recibieron clases durante la primera semana del inicio escolar, a los fines de explicar los motivos.

Continuó alegando que según escrito presentado en fecha 21 de octubre de 2013, a la Directora Académica del Liceo Bolivariano José Antonio Ramos Sucre, se le solicitó el cese de los malos, violentos y atropelladores tratos cometidos por determinados docentes y que se garantizara el adecuado, proporcional y racional respeto a su dignidad humana.

Que en tal virtud, se acordó mediante acta la articulación por parte de la Coordinación con la Supervisora del Plantel a los fines de la toma de acciones y la verificación de los planteamientos realizados.

Expresó que mediante Oficio Nº 001, de fecha 11 de noviembre de 2013, suscrito por el Sub Director Académico del Liceo Bolivariano José Antonio Ramos Sucre, resolvió imponerle una sanción de amonestación escrita supuestamente por haber incurrido en las actividades docentes relativas a la Planificación y Evaluación.

Que en virtud de haber sido sancionado por un funcionario incompetente y sin derecho a la defensa y debido proceso, se vio obligado a recurrir a los efectos de impugnar dicha sanción, sin tener respuesta alguna.
Que mediante escrito interpuesto en fecha 9 de enero de 2014, ante el Ministerio del Poder Popular para la Educación, se denunció sobre el carácter ilegal e ilegitimo de la planificación académica y administrativa del año escolar 2013-2014, efectuada por la Dirección del Liceo Bolivariano José Antonio Ramos Sucre, asimismo, se denuncio la omisión por parte de la directiva del Liceo, así como también la omisión por parte de la Zona Educativa de realizar los tramites legales correspondientes para dar respuesta oportuna.

Alega que actualmente se vive una incertidumbre institucional, administrativa y legal en el Liceo Bolivariano José Antonio Ramos Sucre, por cuanto se incumple con la realización de los Proyectos de Aprendizaje de acuerdo a la Ley, que se desconoce quien es realmente el personal Directivo del mismo, se desconoce quien esta facultado para aplicar medidas y sanciones establecidas en la Ley Orgánica de Educación, se desatiende al personal docente en cuanto a sus peticiones, solicitudes y reclamos, dejando a un lado la orientación y acompañamiento del proceso educativo.

Solicitó que se dé inicio al procedimiento breve previsto en los artículos 67 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y se ordene a la Zona Educativa del estado Sucre y demás dependencias, a realizar los tramites legales correspondientes para que se pueda garantizar en el Liceo Bolivariano José Antonio Ramos Sucre, la prestación del servicio publico de educación de manera oportuna, eficiente y de calidad.

Finalmente solicitó que se procesa a realizar las actuaciones que se estime pertinentes con el fin de constatar la situación denunciada, así como de hacer cesar la amenaza al goce y ejercicio del servicio publico de educación a que tiene obligación de prestar y al que tienen derecho de recibir toda la comunidad educativa la cual afecta un derecho fundamental del ser humano, debido a la conducta arbitraria del prestador del servicio.

En fecha 4 de agosto del 2014 el representante del Ministerio Publico solicitó que: “…Se sirva declinar la competencia por la materia, la presente demanda tramitada por omisión, demora o deficiente prestación de servicios públicos interpuesta por el ciudadano Juvenal Rafael Badaracco, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.371.613, asistido por el Abogado Yubrasko Rafael Boadas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 95.386, contra la Zona Educativa del estado Sucre, al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, toda vez que estamos en presencia de una demanda por abstención o carencia, de conformidad con lo previsto en el numeral 4º del articulo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”.

En fecha 23 de octubre de 2014, el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmeron Acosta del Primer Circuito de la circunscripción Judicial del estado Sucre, declaró que:
“…Se evidencia que el ciudadano JUVENAL RAFAEL BADARACCO BARRETO, erró en interponer la presente acción por omisión, demora, o deficiente prestación de servicios públicos, detectándose evidentemente que la acción intentada por el referido ciudadano se subsume dentro de las caracterizadas por demandas de abstención o carencias, por lo cual es forzoso para esta sentenciadora concluir que, no se plantea un reclamo por la prestación directa de uno de los servicios públicos, en consecuencia, se declara incompetente para seguir conociendo la presente causa. Y así se resuelve.”
“…Como consecuencia de la anterior declaratoria, se DECLINA LA COMPETENCIA, para el Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre…” (Mayúsculas de la cita).


DE LA SOLICITUD DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA


En fecha 17 de noviembre de 2014, el ciudadano Juvenal Rafael Badaracco, anteriormente identificado, asistido por el Abogado Yubrasko Rafael Boadas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 95.386, solicitó regulación de competencia ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmeron Acosta del Primer Circuito de la circunscripción Judicial del estado Sucre, en los términos siguientes:

Expresó, que “El servicio publico podría definirse como toda actividad técnica destinada a satisfacer una necesidad de carácter general, cuyo cumplimiento uniforme y continuo debe ser permanentemente asegurado, regulado y controlado por el estado, con sujeción a un dinámico régimen jurídico exorbitante del derecho privado, en beneficio de todos los habitantes de la Republica Bolivariana de Venezuela”.

Señaló, que “La educación es un servicio publico, un derecho de prestación para el mejoramiento de la comunidad y constituye factor primordial del desarrollo nacional, que puede ser prestado por el estado o impartido por los particulares, dentro de los principios y normas establecidas en la Ley, bajo la suprema inspección y vigilancia de aquel y con su estimulo y protección moral”.

Destacó, que “…La definición de servicio publico no esta reñida con los postulados del Estado Social moderno, en cuanto a que resalta el deber del Estado de satisfacer las necesidades mínimas básicas y vitales de la colectividad”.

Alegó, que “…la competencia para conocer de las demandas de prestación de servicio publico y amparo constitucional por la prestación de servicios públicos corresponde a los Juzgados de Municipio con competencia en lo Contencioso Administrativo, como ratificación de criterios jurisprudenciales de la Sala Constitucional, ello derivado a la tutela constitucional en razón de aspectos que constituyen la especialidad del derecho administrativo…”.

Alegó, que “…tanto el Ministerio Publico, como el Juzgado de Instancia erraron en considerar que se está en presencia de una demanda por abstención o carencia por parte de las autoridades de la Zona Educativa del estado Sucre, y no de un reclamo por omisión, demora o deficiente prestación de servicio, toda vez que la pretensión va dirigida a buscar respuesta a las diversas solicitudes realizadas en sede administrativa por encuadrar la misma al derecho de petición”.

Finalmente, solicitó “Por lo anteriormente expuesto, se solicita formalmente a este Tribunal la Regulación de Competencia en la presente causa, así, como la remisión de los autos al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la circunscripción Judicial del estado Sucre, para su conocimiento.”.

Ahora bien, este Juzgado constata que a los fines de pronunciarse sobre la regulación de competencia solicitada por el ciudadano Juvenal Rafael Badaracco, antes identificado, asistido por el Abogado Yubrasko Rafael Boadas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 95.386, se observa que en fecha 13 de enero del 2015, este Órgano Jurisdiccional, se declaró competente y admitió la presente solicitud como un recurso por abstención o carencia, ello así, y se evidencia de una revisión exhaustiva de la actas que conforman el presente expediente que la parte demandante realizó una solicitud de regulación de competencia, tal y como se señaló anteriormente, y que este Tribunal por error involuntario no realizó el pronunciamiento debido.

Así las cosas, quien aquí suscribe actuando como rector de proceso procurando la estabilidad del mismo, REPONE la causa al estado de pronunciarse sobre la solicitud de regulación de competencia por parte del ciudadano Juvenal Rafael Badaracco, de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil Así se decide.


DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO PARA CONOCER SOBRE LA REGULACIÓN DE COMPETENCIA

Declarado lo anterior, este Tribunal pasa a realizar pronunciamiento sobre la solicitud de Regulación de competencia planteada en los siguientes términos:

La presente causa se originó con ocasión a la demanda por Reclamación por Omisión de Servicios Públicos, interpuesta en fecha 16 de junio de 2014, por el ciudadano Juvenal Rafael Badaracco, antes identificado, asistido por el Abogado Yubrasko Rafael Boadas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 95.386, contra la Zona Educativa del estado Sucre, y Corresponde a este Juzgado pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la solicitud de regulación de competencia realizada por la parte recurrente, y al respecto observa:

Pues bien, los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, y es así como debe garantizarse en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles, todo lo cual hace que este Juzgado analice previamente su competencia para continuar el conocimiento del presente caso.

En este sentido, debe este Juzgado traer a colación el contenido del artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo tenor:

“La Jurisdicción y competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”.

Ello así, en atención a la referida norma, aplicable por mandato expreso del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debe este Juzgado concluir que la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la demanda, pudiendo ser modificada posteriormente sólo por disposición expresa de la Ley.

Precisado lo anterior, se observa que el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“Artículo 71: La solicitud de regulación de competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación”

Del artículo parcialmente trascrito se evidencia que la solicitud de regulación de competencia deberá ser decidida por el tribunal superior a aquél ante el cual se haya propuesto dicha solicitud.

Así las cosas, el artículo 25 numeral 7 de la Ley Orgánica de la jurisdicción Contenciosa Administrativa, establece:

“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.


Siendo así las cosas, y en virtud que este Órgano Jurisdiccional, es el Tribunal Superior del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmeron Acosta del Primer Circuito de la circunscripción Judicial del estado Sucre, actuando en sede Contenciosa Administrativa, en consecuencia, se declara COMPETENTE para conocer y decidir sobre la solicitud in commento. Así se declara.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Determinado lo anterior, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa y en este sentido observa lo siguiente:

La presente causa se originó con ocasión a la demanda contentiva de Reclamación por Omisión de Servicios Públicos interpuesta, en fecha 16 de junio de 2014, por el ciudadano Juvenal Rafael Badaracco, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.371.613, asistido por el Abogado Yubrasko Rafael Boadas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 95.386, contra la Zona Educativa del estado Sucre.

Desde esa perspectiva, este Órgano Jurisdiccional observa -para el caso objeto del presente estudio- que en fecha 23 de octubre de 2014, el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmeron Acosta del Primer Circuito de la circunscripción Judicial del estado Sucre, declaró que:


“…Se evidencia que el ciudadano JUVENAL RAFAEL BADARACCO BARRETO, erró en interponer la presente acción por omisión, demora, o deficiente prestación de servicios públicos, detectándose evidentemente que la acción intentada por el referido ciudadano se subsume dentro de las caracterizadas por demandas de abstención o carencias, por lo cual es forzoso para esta sentenciadora concluir que, no se plantea un reclamo por la prestación directa de uno de los servicios públicos, en consecuencia, se declara incompetente para seguir conociendo la presente causa. Y así se resuelve.”
“…Como consecuencia de la anterior declaratoria, se DECLINA LA COMPETENCIA, para el Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre…” (Mayúsculas de la cita).

Del precitado fallo, se desprende que el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmeron Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, declinó su Competencia para conocer y decidir en primera instancia la presente demanda a este Juzgado Superior, lo que generó, que en fecha 17 de noviembre de 2014, la parte demandante, solicitara regulación de competencia y en consecuencia, se ordenara la remisión del presente expediente a este Órgano Jurisdiccional.

Así las cosas, es necesario para este Juzgado esclarecer si estamos en presencia de una demanda por omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos, o si se trata de una demanda por abstención o carencia, en virtud de la necesidad de una respuestas a la serie de comunicaciones realizadas por el solicitante, en sede administrativa.



Para ello es importante realizar un análisis del petitorio de la presente solicitud, pues, si bien es cierto, que la parte demandante envió diversas comunicaciones y peticiones, dirigidas al personal directivo del Liceo Bolivariano José Antonio Ramos Sucre y a la Zona Educativa del estado Sucre de la cual presuntamente no obtuvo una respuesta, no es menos cierto que la pretensión de la parte demandante va dirigida a la realización de los tramites para que se garantice en el Liceo Bolivariano José Antonio Ramos Sucre, el servicio publico a la educación, ello para garantizar una educación de manera oportuna, eficiente, efectiva, permanente, de calidad, y se garantice los fines previstos en la Constitución, en la Ley Orgánica de Educación y demás instrumentos normativos en la materia, así como la correcta aplicación de las políticas educativas del Estado Venezolano.

Así mismo, es importante destacar que el artículo 66 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa establece, además de los requisitos de la demanda previstos en el artículo 33, que el demandante acompañe los documentos que acrediten los trámites efectuados, en los casos de reclamo por la prestación de servicios públicos o por abstención, así pues, el solicitante con la presente pretensión no busca obtener respuesta a las diversas solicitudes, sino que la misma esta dirigida a una verdadera acción por prestación de servicio público, concretamente, por la supuesta deficiencia en la prestación de servicio publico de educación en el Liceo Bolivariano José Antonio Ramos Sucre, cuyo iter procedimental está regulado en los artículos 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

De esta manera, visto que el ciudadano Juvenal Rafael Badaracco, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.371.613, asistido por el Abogado Yubrasko Rafael Boadas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 95.386, presentó ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmeron Acosta del Primer Circuito de la circunscripción Judicial del estado Sucre, la solicitud de regulación de competencia, este Juzgado declara CON LUGAR la misma. Así se decide.

En consecuencia, este Juzgado Superior Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, declarar la competencia al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmeron Acosta del Primer Circuito de la circunscripción Judicial del estado Sucre, para conocer de la solicitud por prestación de servicio publico. Así se decide.


DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la presente de regulación de competencia, solicitada por el ciudadano Juvenal Rafael Badaracco, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.371.613, asistido por el Abogado Yubrasko Rafael Boadas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 95.386, contra la Zona Educativa del estado Sucre.

SEGUNDO: CON LUGAR, la presente Regulación de competencia.

TERCERO: SE DECLINA LA COMPETENCIA al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmeron Acosta del Primer Circuito de la circunscripción Judicial del estado Sucre.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los veintiséis (26) días del mes de enero del Dos Mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

Silvia Julia Victoria Espinoza Salazar

La Secretaria,

Rosa Quintero
En esta misma fecha siendo las 11:37 a.m., se registró y publicó la anterior decisión. Conste.

La Secretaria,

Rosa Quintero


SJVES/RQ/AH
Exp RP41-G-2014-000379