JUZGADO SUPERIOR ESTADAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
Cumana, 13 de enero del año 2015
204º y 155º
Exp. RP41-G-2015-000001
En fecha 7 de enero de 2015, la ciudadana Iris Licette Millán, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.828.336, asistida por la Abogada Yohagglys del Valle Ruiz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 133.541, interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Querella Funcionarial, contra el Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre.
En fecha 7 de enero de 2015, este Órgano Jurisdiccional le dio entrada.
DEL ASUNTO PLANTEADO
Alegó el querellante lo siguiente:
Alega que el día 10 de marzo de 2014, el ciudadano Alwin Gómez, Director de Talento Humano del IAPES, solicitó ante la Oficina de Control de Actuación Policial del IAPES, la apertura de una averiguación administrativa al funcionario Oficial/Jefe Robert Sillero Figueroa, por sacar a un detenido a la calle, el mismo fue presenciado por el Coordinador de la Junta Interventora Henry Ruiz, y que tal averiguación fue iniciada el día 12 de marzo del 2014.
Que el día 4 de julio de 2014, mediante oficio Nº OCAP 032-2014, suscrito por el ciudadano Sup/Jefe Simón López, que en fecha 06 de marzo de 2014 se inició Averiguación administrativa de carácter disciplinario, visto que en fecha 10 de marzo de 2014, mientras cumplía funciones como Oficial de Día, fue notificada por el funcionario Robert Tillero, que iba a sacar un detenido de su sitio de reclusión para llevarlo al portón principal, dejando la decisión en manos del funcionario, sabiendo la responsabilidad inherente al servicio que ejercía en ese momento, siendo sorprendido el funcionario cuando regresaba junto al detenido del portón principal, por el coordinador de la junta interventora del IAPES.
Expreso que en fecha 14 de julio del 2014, presentó ante la Oficina de Control de Actuación, constante de siete folios útiles, escrito de alegatos promoviendo en el mismo escrito de pruebas, copia del Libro de Novedades correspondiente al día 10 de marzo de 2014, del cual se evidenciaba que ese día la Supervisión General de los Servicios era ejercida por el Supervisor Jefe Francisco Malave Seijas, es decir, que para ese día en que ocurrieron los hechos, ella no estaba de servicios.
Que en fecha 31 de julio del 2014, fue notificada por la Dirección de Gestión de Talento Humano, de la imposición de la Medida de Asistencia Obligatoria, por hallarse responsable de la comisión de la falta establecida en el numeral 5 del articulo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, y que dicha notificación no reunía los extremos que para su validez, establece el articulo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que en fecha 20 de agosto del 2014, recurrió por ante la Presidencia del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, en contra de la sanción que le fuera impuesta, siendo decidido dicho recurso el día 5 de septiembre de 2014, notificándole de la misma el día 01 de octubre del 2014.
Solicita que se declare con lugar la presente querella funcionarial y en consecuencia, se declare la Nulidad del acto administrativo de efectos particulares contenido en el oficio sin numero, que le fuera notificado el día 01 de octubre del 2014, por medio del cual se le impuso la sanción de Asistencia Obligatoria y que en consecuencia, se ordene al IAPES eliminar de su expediente, el registro de dicha sanción.
Finalmente solicitó la admisión de la presente querella, su sustanciación y que sea declarada con lugar en la definitiva.
II
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, este Juzgado pasa a emitir pronunciamiento respecto de su competencia para conocer de la presente controversia, con base a los siguientes términos:
El presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se trata de una relación de empleo público que mantiene la querellante con el Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, en este sentido, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 93 señala que corresponderá a los Tribunales Contenciosos Administrativos Funcionarial, conocer las reclamaciones que formulen los Funcionarios o Funcionarias Públicos o aspirantes a ingresar a la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.
En este mismo orden de ideas, establece la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25 ordinal 6 lo siguiente:
Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
Ordinal 6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.
Ahora bien, estando involucrados en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ley del Estatuto de la Función Pública y que deriva de la terminación de la relación funcionarial, y siendo que en fecha 13 de abril de 2011 el Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución Nº 2011, estableció la competencia exclusiva en materia contencioso-administrativa, no cabe duda para este Juzgado que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, por ejercer su competencia territorial en el estado Sucre, razón por la cual declara su competencia y así se decide.
III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA QUERELLA INTERPUESTA
Determinada la competencia para conocer la presente querella, le corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, por lo que debe analizarse si incurre en alguna de las causales determinantes de la inadmisibilidad que han sido previstas en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable supletoriamente de conformidad con el articulo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En este sentido se advierte que en el presente asunto no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles entre sí; no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; y, por otra parte, se aprecia que no se desprende una falta de representación o legitimidad de la parte querellante y no existe cosa juzgada.
En cuanto a lo que corresponde sobre la caducidad de la acción interpuesta sobre este particular el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, establece:
“…Todo recurso con fundamento es esta Ley solo podrá ser ejercido validamente dentro del lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a el, o desde el día en el que el interesado fue notificado del acto...”
En tal sentido, se observa de los alegatos de la parte querellante, que en fecha 01 de octubre de 2014, la mencionada ciudadana Iris Licette Millán fue notificada del Acto Administrativo mediante el cual se le impuso la sanción de Asistencia Obligatoria.
Ahora bien, de un simple cómputo se observa que desde el 01 de octubre de 2014, fecha en la cual fue notificada de la sanción, hasta la fecha de interposición de la querella, es decir, hasta el 07 de enero de 2015, se evidencia que dicho término de caducidad se cumplió en fecha 01 de enero de 2015, que correspondió a un día jueves, no laborable, y la presente querella fue interpuesta el día, miércoles 07 de enero de 2015, esto es, el primer día hábil siguiente luego de verificarse el lapso de caducidad previsto en el artículo 94 de la Ley del estatuto de la Función Pública, en consecuencia, no operó de pleno derecho la caducidad de la acción, y por tanto, la presente Querella Funcionarial, resulta admisible en principio. Y así se decide.
En consecuencia, admitida como se encuentra la presente causa, se ordena emplazar al ciudadano Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, para que comparezca por ante éste Juzgado a dar contestación a la querella, dentro del plazo de quince (15) días de despacho, siguiente a que conste en auto su citación, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 99 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, vencido como se encuentre el lapso de quince (15) días hábiles, que establece el articulo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza De Ley de Reforma Parcial del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el articulo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Publica, asimismo, se acuerda remitirle a dicho funcionario, las copias certificadas correspondientes.-
Igualmente, se ordena notificarles de la presente admisión a los ciudadanos Procurador General del estado Sucre y al Gobernador del estado Sucre.
Finalmente, se acuerda solicitarle al ciudadano Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, la remisión a éste Juzgado de los Antecedentes Administrativos del caso en un plazo que no deberá exceder de ocho (08) días de despacho; contados a partir de que conste en autos el recibo de oficio que se ordena librar.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la presente querella funcionarial.
SEGUNDO: ADMISIBLE, la querella interpuesta.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los trece (13) días del mes de enero del Dos Mil Quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Silvia Julia Victoria Espinoza Salazar
La Secretaria,
Rosa Quintero
En esta misma fecha siendo las 10:32 a.m., se registró y publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,
Rosa Quintero
SJVES/RQ/AH
Exp RP41-G-2015-000001
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