REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
TRIBUNAL DE JUICIO
204° y 155°

ASUNTO: JJ-6242-13

Demandante: Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico a requerimiento de la ciudadana KARINA DE LOS ANGELES NORIEGA GARCIA, titular de la cedula de identidad n°: 15.934.012, domiciliada en la vía de pantanillo, sector Cautaro, casa s/n, Municipio Sucre del Estado Sucre.-

Demandado: WILLIAM MARQUEZ, titular de la cédula de identidad N°: 12.290.757, domiciliado en Cantarrana, sector Brisamar, casa s/n, Cumana, Estado Sucre.-

Hijos: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes


Motivo: (Restitución de custodia) Responsabilidad de Crianza.-

Se inicia el presente asunto por la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico a requerimiento de la ciudadana KARINA DE LOS ANGELES NORIEGA GARCIA, titular de la cedula de identidad n°: 15.934.012, domiciliada en la vía de pantanillo, sector Cautaro, casa s/n, Municipio Sucre del Estado Sucre demandó la (Restitución de custodia) Responsabilidad de Crianza de sus hijos: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del ciudadano WILLIAM MARQUEZ, titular de la cédula de identidad N°: 12.290.757, domiciliado en Cantarrana, sector Brisamar, casa s/n, Cumana, Estado Sucre y expone:

“…Es el caso ciudadano Juez, que la madre KARINA DE LOS ANGELES NORIEGA GARCIA antes identificada es que acudo a su competente autoridad a los fines de solicitar la custodia de mis hijos Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, corre inserto en los folios 05, 06, 07 y 08 del presente expediente las partidas de nacimientos de mis hijos ya identificados.

En fecha veinte (20) de Noviembre de 2012, se dicta auto admitiendo la demanda. Se ordena librar boleta de notificación al demandado.-

En fecha veintiséis (26) de Noviembre de 2012, el demandado se da por notificado.-

En fecha diez (10) de diciembre de dos mil doce (2012), día fijado para la celebración de la audiencia preliminar de mediación se deja constancia de la comparecencia de la parte demandante y del demandado.-

En fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil trece (2013), día fijado para la celebración de la audiencia preeliminar de sustanciación se deja constancia solo la comparecencia de la parte demandante.-

En el día ocho (08) de Enero de dos mil quince (2015), oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral y contradictoria de juicio se deja constancia de la comparecencia del Juez Abg. JESUS SALVADOR SUCRE RODRIGUEZ, la comparecencia de la demandante ciudadana KARINA NORIEGA, asistida por el Abg. AUGUSTO GONZALEZ, ipsa n° 106.895 y la comparecencia del demandado, ciudadano WILLIAM MARQUEZ, asistido por la Abg. LILYS RIVAS, ipsa n° 44.791.- Se dejó constancia de la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público y de los hermanos Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.- Una vez realizada la audiencia oral y contradictoria de juicio, el Tribunal dicto el dispositivo con lugar e informa que publicara la sentencia dentro de los cinco (5) días de audiencia siguientes de conformidad con lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes.


La institución de la Patria Potestad se encuentra regulada en los artículos 347 al 357 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES; al respecto el artículo 347 de esta ley expresa: “Se entiende por patria potestad el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoría, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas “. Tal artículo nos señala que los padres son las personas naturalmente llamados a proteger a sus hijos. La principal vinculación jurídica entre padres e hijos es la patria potestad, porque abarca un conjunto amplísimo de deberes y facultades que se desprenden de la relación paterno-filial. Según se indica la concepción actual de la autoridad parental la concibe como un conjunto de deberes y derechos atribuidos a los padres en interés de sus hijos, es decir, es un poder de protección donde todas las prerrogativas que se le confieren a los padres sobre la persona y bienes de sus hijos, no son sino una contrapartida de los deberes y responsabilidades que emanan del hecho mismo de la procreación.

Dentro de los atributos de la Patria Potestad, se encuentran la custodia y el derecho de representar a los hijos, conforme lo establece el artículo 364 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En el presente caso la actora, madre de los niños ya identificados pretende que le RESTITUYAN la custodia sobre sus hijos, pero es el caso que en fecha 01 de Noviembre de 2011, el Tribunal Mediación, Sustanciación y Ejecución HOMOLOGA, un acuerdo entre las partes donde la madre entrega en custodia de sus cuatro hijos al padre ya identificado debo recordarle al padre que el ostenta la patria potestad y la responsabilidad de crianza con tener custodia y el es tan obligado con sus hijos por su bienestar físico y emocional, por todo lo antes expuesto la madre solicita la responsabilidad (Restitución de custodia) de crianza según el artículo 358 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, comprende:

La responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar custodiar, vigilar mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.

Para su ejercicio se requiere el contacto directo con los hijos por tanto la facultad para decidir acerca del lugar de la residencia o habitación de estos. En este caso el Tribunal observa, que la parte demandante tenia la carga de la prueba, a fin de acreditar la veracidad de sus alegatos los cuales no fueron contradichos por parte de la demandada, no contesta a la demanda, no promueve pruebas, el demandante solo solicita la custodia de sus hijos.- Por las razones expuestas y artículos citados, el 8 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, este Tribunal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: DECLARA SIN LUGAR, la demanda de RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (Restitución de custodia), solicitada por la demandante ciudadana KARINA DE LOS ANGELES NORIEGA GARCIA, titular de la cedula de identidad n°: 15.934.012, domiciliada en la vía de pantanillo, sector Cautaro, casa s/n, Municipio Sucre del Estado Sucre a favor de sus hijos Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del ciudadano WILLIAM MARQUEZ, titular de la cédula de identidad N°: 12.290.757, domiciliado en Cantarrana, sector Brisamar, casa s/n, Cumana, Estado Sucre, en la audiencia d Juicio los HERMANOS MARQUEZ REYES, reiteraron su posición de quedarse en custodia con su padre y la madre tendrá un régimen de convivencia familiar amplio.- Así se decide.-

La presente sentencia fue dictada dentro de su lapso legal.- Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y por mandato del artículo 248 ejusdem. Dada, firmada, en el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANA. A los doce (12) días del Mes de Enero de dos mil quince (2015).-



SECRETARIA

ABG. LUISA MARQUEZ.-



EXP. N° JJ1-6146-14
Partes: KARINA NORIEGA y WILLIAM MARQUEZ.-
RESPONSABILIDAD DE CRIANZA.
JSSR.-