REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. CUMANÁ.
Cumaná, 07 de enero de 2015
204º y 155º
ASUNTO Nº JMS1-8170-14
SOLICITANTES: MERCEDES ELENA BENITEZ SÁNCHEZ y
DANIEL LUIS GUTIERREZ JIMENEZ
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
TIPO DE RESOLUCIÓN: DECRETO SEPARACIÓN DE CUERPOS
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de fecha 17 de diciembre de 2014, las presentes actuaciones contentivas de la Separación de Cuerpo de Mutuo Consentimiento, con fundamento en el Artículo 189 del Código civil Venezolano en concordancia con lo previsto artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por los ciudadanos MERCEDES ELENA BENITEZ SÁNCHEZ y DANIEL LUIS GUTIERREZ JIMENEZ, venezolano, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.063.711 y V-15.289.825 respectivamente, domiciliados la primera en LA urbanización Villa Venezia, Edificio 15, Katimili, Apto. 3-A, Cumaná, Estado Sucre y el segundo en el Guapo, calle La Marina, casa N° 16, Cumaná, Estado Sucre, debidamente asistidos por la abogado en ejercicio EGLYS YANITZA TENORIO BENITEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 49.508, admitida en esta misma fecha, ordenándose seguir por el Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria de conformidad con lo establecido en el articulo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, suprimiéndose para los efectos las fase de Mediación y la celebración de la Audiencia Preliminar de Sustanciación de conformidad con lo previsto en el articulo 512 ejusdem por la naturaleza del asunto, a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, sin ritualismos, ni formalismos innecesarios por constituir el Proceso el Instrumento Ideal para la Realización de la Justicia; con fundamento en los principios antes mencionados, se procede a dictar decisión bajo los siguientes razonamientos:
Revisadas exhaustivamente las actas y el escrito con sus anexos, contentivo de la pretensión de Separación de Cuerpos, presentada personalmente ante éste Tribunal por los cónyuge MERCEDES ELENA BENITEZ SÁNCHEZ y DANIEL LUIS GUTIERREZ JIMENEZ, venezolano, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.063.711 y V-15.289.825 respectivamente, donde manifiestan que contrajeron matrimonio en fecha 16 de septiembre del año 2011, según consta de matrimonio Nº 031
que anexan marcado “A”; que procrearon una (01) hija de nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y
Estos elementos evidencian que es este, el tribunal competente para decretar la separación de conformidad con lo establecido en el articulo 754 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos MERCEDES ELENA BENITEZ SÁNCHEZ y DANIEL LUIS GUTIERREZ JIMENEZ, venezolano, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.063.711 y V-15.289.825 respectivamente, domiciliados la primera en la Urbanización Villa Venezia, Edificio 15, Katimili, Apto. 3-A, Cumaná, Estado Sucre y el segundo en el Guapo, calle La Marina, casa N° 16, Cumaná, Estado Sucre, debidamente asistidos por la abogado en ejercicio EGLYS YANITZA TENORIO BENITEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 49.508; respetándose sus resoluciones y/o acuerdo patrimoniales por no ser contrarias a derecho, en consecuencia los bienes que adquieran después del presente decreto, serán de la exclusiva propiedad de quien lo haya adquirido, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil. Se homologa por no ser contrario al Orden Público ni a las Buenas Costumbres.
En relación a las instituciones familiares relativas a: la Patria Potestad y su contenido referido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio del hijo que ha sido concebido durante el matrimonio, han convenido de mutuo acuerdo lo siguiente:
LA PATRIA POTESTAD: la ejercerán ambos progenitores MERCEDES ELENA BENITEZ SÁNCHEZ y DANIEL LUIS GUTIERREZ JIMENEZ.
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: La ejercerán ambos padre, y LA CUSTODIA la ejercerá la madre, MERCEDES ELENA BENITEZ SÁNCHEZ.
EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se acuerda que el padre visitará a su menor hija todos los días cuando lo crea necesario, y podrá retirarla personalmente en el lugar donde habite así como entregarla; con las solas restricciones que señala el sentido común; procurando así el mejor desarrollo afectivo de la menor, fomentando las relaciones de ésta con sus padres. En épocas de vacaciones escolares, decembrinas, la menor hija pasará en forma alternativa un periodo de tiempo con el padre y otro determinado periodo de tiempo con la madre.-
LA OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN: El padre ciudadano DANIEL LUIS GUTIERREZ JIMENEZ, se compromete a pasar la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) mensuales a la madre por concepto de Obligación de Manutención de su menor hija, la cual le será depositado en una cuenta bancaria a nombre de la madre. En el mes de diciembre el padre se compromete a pasar la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00), adicionalmente a la obligación de manutención por concepto de Bonificación de Fin de año, para sufragar los gastos que con ocasión a esa fecha se generan. También se compromete a ayudar a sufragar el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos como: Servicios médicos, medicinas, útiles escolares, vestimenta y otros que requiera la menor hija.-
Asimismo, declaran los cónyuges que no habiendo bienes conyugales; convinieron en que lo que estén en posesión de algunos de los cónyuges son de su propiedad y que desde este mismo acto cualquier bien que adquiera alguno de los cónyuges por separado, será de única y exclusiva propiedad.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo publíquese en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cumaná, a los siete (07) días del mes de enero del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
LA JUEZA
Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.
SECRETARIA
En la misma fecha, se público, registró y dejó copia de la anterior decisión, siendo las: 9:30 a .m.
SECRETARIA
MEGL/luisa.-
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