REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. CUMANÁ.
Cumaná, 29 de enero de 2015
204º y 155º
ASUNTO Nº JMS1-8234-15
SOLICITANTES: LOPEZ PEREZ OSWALDO JOSE y
VELASQUEZ VALLERA BEATRIZ ELLIONAY
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
TIPO DE RESOLUCIÓN: DECRETO SEPARACIÓN DE CUERPOS
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de fecha 06 de noviembre de 2014, las presentes actuaciones contentivas de la Separación de Cuerpo de Mutuo Consentimiento, con fundamento en el Artículo 189 del Código civil Venezolano en concordancia con lo previsto artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por los ciudadanos LOPEZ PEREZ OSWALDO JOSE Y VELASQUEZ VALLERA BEATRIZ ELLIONAY venezolano, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.313.833 y V.17.388.597 respectivamente, domiciliados el primero en la llanada, Calle N° 3, Casa N° 1 por el Bombeo, Parroquia Altagracia Municipio Sucre estado Sucre y la segunda en la Calle Miramar con Gutiérrez, Casa N° 9, Parroquia Altagracia Municipio Sucre del estado Sucre, debidamente asistidos por la abogado en ejercicio DAISY VASQUEZ VISCAINO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 54.897, admitida en esta misma fecha, ordenándose seguir por el Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria de conformidad con lo establecido en el articulo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, suprimiéndose para los efectos las fase de Mediación y la celebración de la Audiencia Preliminar de Sustanciación de conformidad con lo previsto en el articulo 512 ejusdem por la naturaleza del asunto, a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, sin ritualismos, ni formalismos innecesarios por constituir el Proceso el Instrumento Ideal para la Realización de la Justicia; con fundamento en los principios antes mencionados, se procede a dictar decisión bajo los siguientes razonamientos:
Revisadas exhaustivamente las actas y el escrito con sus anexos, contentivo de la pretensión de Separación de Cuerpos, presentada personalmente ante éste Tribunal por los cónyuge LOPEZ PEREZ OSWALDO JOSE Y VELASQUEZ VALLERA BEATRIZ ELLIONAY venezolano, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.313.833 y V.17.388.597 respectivamente, domiciliados el primero en la llanada, Calle N° 3, Casa N° 1 por el Bombeo, Parroquia Altagracia Municipio Sucre estado Sucre y la segunda en la Calle Miramar con Gutiérrez, Casa N° 9, Parroquia Altagracia Municipio Sucre del estado Sucre, donde manifiestan que contrajeron matrimonio en fecha 12 de diciembre del año dos mil nueve, según consta de matrimonio Nº 119 que anexan marcado “A”; que procrearon un (01) hijo de nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de cuatro (04) años de edad.
Estos elementos evidencian que es este, el tribunal competente para decretar la separación de conformidad con lo establecido en el articulo 754 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos LOPEZ PEREZ OSWALDO JOSE Y VELASQUEZ VALLERA BEATRIZ ELLIONAY venezolano, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.313.833 y V.17.388.597 respectivamente, domiciliados el primero en la llanada, Calle N° 3, Casa N° 1 por el Bombeo, Parroquia Altagracia Municipio Sucre estado Sucre y la segunda en la Calle Miramar con Gutiérrez, Casa N° 9, Parroquia Altagracia Municipio Sucre del estado Sucre debidamente asistidos por la abogado en ejercicio DAISY VASQUEZ VISCAINO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 54.897; respetándose sus resoluciones y/o acuerdo patrimoniales por no ser contrarias a derecho, en consecuencia los bienes que adquieran después del presente decreto, serán de la exclusiva propiedad de quien lo haya adquirido, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil. Se homologa por no ser contrario al Orden Público ni a las Buenas Costumbres.
En relación a las instituciones familiares relativas a: la Patria Potestad y su contenido referido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio del hijo que ha sido concebido durante el matrimonio, han convenido de mutuo acuerdo lo siguiente:
LA PATRIA POTESTAD: de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su articulo 349, ambos cónyuges en interés y beneficio del prenombrado hijo procreado durante el matrimonio que se disuelve, acordamos de mutuo acuerdo seguir ejerciendo conjuntamente la patria potestad tal como lo hemos venido haciendo.
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: conforme a lo establecido en el articulo 358 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes ambos cónyuges tendrán la Responsabilidad de Crianza del niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y declaran que el pre nombrado niño nacido en el matrimonio, identificado supra, permanecerá bajo LA CUSTODIA de la madre ciudadana Elionay Beatriz Velásquez Vallera, estableciéndose que en caso de cambio de dirección la prenombrada madre lo notificara a su padre el ciudadano LOPEZ PEREZ OSWALDO JOSE
EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: con lo dispuesto en el articulo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y adolescente, el padre LOPEZ PEREZ OSWALDO JOSE ya identificado, podrá visitar a su hijo en la dirección señalada o en la que se señale en caso de cambio, cuando lo desee siempre que el contribuya con sus actividades.
LA OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN: el padre colaborara con la manutencio de su hijo y se fijara un monto de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensuales, igualmente el padre se compromete a coadyuvar con los gastos referentes a vestido, útiles escolares, medicina y todos los gastos que necesite el niño
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo publíquese en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cumaná, a los veintinueve (29) días del mes de Enero del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
LA JUEZA
Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.
SECRETARIA
En la misma fecha, se público, registró y dejó copia de la anterior decisión, siendo las: 9:30 a .m.
SECRETARIA
MEGL/naipatete
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