REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADOSUCRE SEDE EN CUMANÁ


ASUNTO N° JMS1-S-6759-15
PARTES: CESAR AUGUSTO GUZMAN JIMENEZ Y
ASYULIE DEL VALLE MEJIAS CASTRO
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial en fecha 13/01/2015. Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente solicitud y los recaudos que la acompañan, presentada conjuntamente por los ciudadanos CESAR AUGUSTO GUZMAN JIMENEZ Y ASYULIE DEL VALLE MEJIAS CASTRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.978.657 y V-11.421.798, respectivamente, y domiciliados en Campeche, sector Villa Campestre, calle 4, casa número 124, parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio y de este domicilio GUSTAVO BETANCOURT, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 148.464; señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Municipio El Carmen, Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui, en la casa de habitación de la familia Mejías Castro, situada en la Avenida Principal, casa número 15, Tronconal Tercero, parroquia El Carmen, Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, ante el prefecto y secretaria de la Prefectura del referido Municipio y Estado, el día Veintitrés (23) de diciembre del año 1992, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio original número 490, que consignaron con el escrito marcada con la letra “A”. Después de contraído el matrimonio fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización Campeche, sector Villa Campestre, calle 4, casa número 124, parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, donde habitaron en un ambiente de amor, comprensión, armonía, afecto y sana paz hasta que su vida conyugal fue interrumpida el día 16 de mayo del año 2008, y que procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres MARYULIE DEL VALLE, Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de veinte (20), catorce (14) y once (11) años de edad, tal y como se evidencia en Actas de Nacimiento originales, que consignaron con el escrito identificadas con las letras “B”, “C” y “D”, respectivamente. Manifiestan los solicitantes que por razones insuperables se separaron de hecho sin que hasta la presente fecha haya conciliación alguna, de lo que se desprende una ruptura prolongada y definitiva de nuestra vida en común desde hace seis (06) años aproximadamente, situación esta que se mantiene hasta ahora.

A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos CESAR AUGUSTO GUZMAN JIMENEZ Y ASYULIE DEL VALLE MEJIAS CASTRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.978.657 y V-11.421.798, respectivamente, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copia de las actas de nacimientos de sus hijos, documentos públicos administrativos
que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.

Mediante auto de fecha 15/01/2015, este Tribunal admitió la demanda, debiéndose dictar sentencia al tercer día de despacho siguiente a dicho auto.

Por las razones anteriormente expuestas, este Circuito Judicial Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos CESAR AUGUSTO GUZMAN JIMENEZ Y ASYULIE DEL VALLE MEJIAS CASTRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.978.657 y V-11.421.798, respectivamente, y domiciliados en Campeche, sector Villa Campestre, calle 4, casa número 124, parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio y de este domicilio GUSTAVO BETANCOURT, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 148.464. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, en fecha Veintitrés (23) de diciembre del año 1992, por ante la Prefectura del Municipio El Carmen, Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui.

En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de sus hijos, la adolescente y el niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, hembra y varón, de catorce (14) y once (11) años de edad, respectivamente; se establece:

LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida por ambos padres.

LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será compartida por ambos padres, y la madre tendrá la CUSTODIA de sus hijos YULDRIT DEL VALLE y CESAR AUGUSTO.

EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se establece un régimen abierto, pudiendo el padre visitar a sus hijos en cualquier momento que considere necesario y conveniente.

LA OBLIGACION DE MANUTENCION: El padre reconoce, conviene y se compromete en cumplir con la referida obligación en los siguientes términos: MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,oo) mensuales, que serán entregados a la madre de sus hijos. DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,oo) por concepto de Bono Vacacional y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,oo) por concepto de bonificación de Fin de año.

En cuanto a bienes que liquidar manifestaron que durante su unión matrimonial no adquirieron bienes.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo, se acuerda su

publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre En Cumaná, a los Veintisiete (27) días del mes de Enero del año Dos Mil Quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
JUEZA,

Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.

Secretaria,

Siendo las 10:30 a.m. de la mañana se publico la presente sentencia.-

Secretaria,

MEG/cecilia