REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE SEDE EN CUMANÁ.
Cumaná, 27 de enero de 2015.
204º y 155º
ASUNTO N° JMS1-8223-15
SOLICITANTES: SALMASI MARCANO VIOLETA JOSEFINA Y AGREDA UZCATEGUI JUAN MANUEL.-
MOTIVO: DECRETO DE SEPARACIÓN DE CUERPOS
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de fecha 22/01/2015, las presentes actuaciones contentivas de la exposición escrita de Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento, con fundamento en los Artículos 188 y 189 del Código civil Venezolano en concordancia con lo previsto artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por los Ciudadanos: SALMASI MARCANO VIOLETA JOSEFINA Y AGREDA UZCATEGUI JUAN MANUEL, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.892.383 y V-15.575.351, respectivamente, domiciliados la primera en la Urbanización Los Chaimas, Edificio 12-B, apto 01, planta baja, Cumana estado Sucre y el segundo en la Urbanización Gran Mariscal de Ayacucho, Edificio 208, apto 24, segundo piso, de esta ciudad de Cumana, estado Sucre, debidamente asistidos de la abogada en ejercicio NILDA VIVIANA SALMASI MARCANO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 124.989, admitida en esta misma fecha, ordenándose seguir por el Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria de conformidad con lo establecido en el articulo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), suprimiéndose para los efectos las fase de Mediación y la celebración de la Audiencia Preliminar de Sustanciación de conformidad con lo previsto en el articulo 512 ejusdem por la naturaleza del asunto, a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, sin ritualismos, ni formalismos innecesarios por constituir el Proceso el Instrumento Ideal para la Realización de la Justicia, procediéndose a dictar decisión bajo los siguientes razonamientos:
Revisadas exhaustivamente las actas y el escrito con sus anexos, contentivo de la pretensión de Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento presentado personalmente ante este Tribunal de forma escrita por los cónyuges: SALMASI MARCANO VIOLETA JOSEFINA Y AGREDA UZCATEGUI JUAN MANUEL plenamente identificados up supra, quienes manifestaron que:
Contrajeron matrimonio Civil en fecha dieciocho (18) de julio del año Dos Mil Nueve (18/07/2009), celebrado por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Inés, del Municipio Sucre, del estado Sucre, según consta del acta de matrimonio marcada con el N° 086, que anexan, marcada con la letra “A”.-
Que establecieron su domicilio conyugal en la Urbanización Gran Mariscal de Ayacucho, Edificio 208, apto 24, segundo piso, de esta ciudad de Cumana, estado Sucre.-
Que de su unión matrimonial procrearon Una (01) hija que lleva por nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de cuatro (04) años de edad.-
Estos elementos evidencian que es este, el tribunal competente para decretar la separación de conformidad con lo establecido en el articulo 754 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia habiendo sido exhortados los cónyuges a la reconciliación sin haberse logrado, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos SALMASI MARCANO VIOLETA JOSEFINA Y AGREDA UZCATEGUI JUAN MANUEL, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.892.383 y V-15.575.351, respectivamente, domiciliados la primera en la Urbanización Los Chaimas, Edificio 12-B, apto 01, planta baja, Cumana estado Sucre y el segundo en la Urbanización Gran Mariscal de Ayacucho, Edificio 208, apto 24, segundo piso, de esta ciudad de Cumana, estado Sucre, debidamente asistidos de la abogada en ejercicio NILDA VIVIANA SALMASI MARCANO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 124.989. En consecuencia, los bienes que adquieran después del presente decreto, serán de la exclusiva propiedad de quien lo haya adquirido, todo de conformidad con lo previsto en los Artículos 189 y 190 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil. Se homologa por no ser contrario al Orden Público ni a las Buenas Costumbres.-
• En relación a las instituciones familiares relativas a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, Contenidos en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio de su hija que lleva por nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de cuatro (04) años de edad, la cual ha sido concebidas durante el matrimonio, han convenido de mutuo acuerdo lo siguiente:
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Ambos padres tendrán la Responsabilidad de Crianza sobre la menor.-
LA CUSTODIA: La tendrá la madre.-
LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida de manera conjunta por ambos padres.-
LA OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN: El padre se compromete a entregarle a la madre la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) semanal. Esta suma será aumentada anualmente y así lo manifestó el obligado, ya que el mismo tiene conciencia de que mientras mas crece la niña tendrá mas necesidades; también en el caso de que el mismo disfrute de un aumento de sus ingresos. De igual manera, el padre deberá pasarle a la niña en el mes de Diciembre de cada año un bono Navideño por la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) y velara por todos los gastos de la menor, tales como: vestuario, asistencia médica, recreación, educación, etc.-
EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre podrá visitar a su hija en cualquier momento siempre y cuando no interfiera con sus estudios y horas de descanso. En cuanto a las navidades y Año Nuevo, cuando las navidades sean pasadas con el padre, el año Nuevo y Reyes serán pasados con la madre, y así sucesivamente. En relación con la semana Santa y carnaval, cuando la semana santa la pase con el padre, en carnaval estará con la madre, ambas épocas, en forma alternativa año tras año. El día del padre lo pasara con el padre. El día de la madre estará con la madre. El día de su cumpleaños lo pasara al lado de su madre y su padre asistirá si así lo quiere, a las reuniones que se celebren en esa ocasión. En cuanto a las vacaciones escolares, se dividirán a la mitad, es decir una temporada será para pasarla con la madre y otra con el padre
De su unión no obtuvieron bienes, por lo cual no hay comunidad de gananciales que liquidar.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintisiete (27) día del mes de enero de Dos Mil Quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA
ABOG. MARIA EUGENIA GRAZIANI
LA SECRETARIA
En la misma fecha, se público, registró y dejó copia de la anterior decisión, siendo las 03:22 p .m.
LA SECRETARIA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
ASUNTO N° JMS1-8223-15
SOLICITANTES: SALMASI MARCANO VIOLETA JOSEFINA Y AGREDA UZCATEGUI JUAN MANUEL.-
MOTIVO: DECRETO DE SEPARACIÓN DE CUERPOS
MEG/mjz.-
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