REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE SEDE EN CUMANÁ.

Cumaná, 27 de enero de 2015.
204º y 155º

ASUNTO N° JMS1-8221-15
SOLICITANTES: JORGE ALEXANDER ORNELAS BATISTA Y LILIANA CAROLINA PATIÑO MOYA.-
MOTIVO: DECRETO DE SEPARACIÓN DE CUERPOS


Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de fecha 22/01/2015, las presentes actuaciones contentivas de la exposición escrita de Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento, con fundamento en los Artículos 188 y 189 del Código civil Venezolano en concordancia con lo previsto artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por los Ciudadanos: JORGE ALEXANDER ORNELAS BATISTA Y LILIANA CAROLINA PATIÑO MOYA, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.484.904 y V-15.741.588, respectivamente, domiciliados el primero en calle 3, Los Cocos, casa N° 3, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del estado Sucre, y la segunda en el sector Los Uveros, calle Cayaurima, edificio Ártico, apto 5, San Luis, Municipio Sucre, del estado Sucre, debidamente asistidos de la abogada en ejercicio DAISY MAIGUALIDA YUGURI, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 54.577, admitida en esta misma fecha, ordenándose seguir por el Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria de conformidad con lo establecido en el articulo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), suprimiéndose para los efectos las fase de Mediación y la celebración de la Audiencia Preliminar de Sustanciación de conformidad con lo previsto en el articulo 512 ejusdem por la naturaleza del asunto, a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, sin ritualismos, ni formalismos innecesarios por constituir el Proceso el Instrumento Ideal para la Realización de la Justicia, procediéndose a dictar decisión bajo los siguientes razonamientos:
Revisadas exhaustivamente las actas y el escrito con sus anexos, contentivo de la pretensión de Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento presentado personalmente ante este Tribunal de forma escrita por los cónyuges: JORGE ALEXANDER ORNELAS BATISTA Y LILIANA CAROLINA PATIÑO MOYA plenamente identificados up supra, quienes manifestaron que:

 Contrajeron matrimonio Civil en fecha veintidós (22) de diciembre del año Dos Mil Seis (22/12/2006), celebrado por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del estado Sucre, según consta del acta de matrimonio marcada con el N° 193, que anexan, marcada con la letra “A”.-
 Que establecieron su domicilio conyugal en el sector Los Uveros, calle Cayaurima, edificio Ártico, apto 5, San Luis, Municipio Sucre, del estado Sucre.-
 Que de su unión matrimonial procrearon dos (02) hijas que llevan por nombres Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de seis (06) y dos (02) años de edad, respectivamente.-

Estos elementos evidencian que es este, el tribunal competente para decretar la separación de conformidad con lo establecido en el articulo 754 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia habiendo sido exhortados los cónyuges a la reconciliación sin haberse logrado, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos JORGE ALEXANDER ORNELAS BATISTA Y LILIANA CAROLINA PATIÑO MOYA, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.484.904 y V-15.741.588, respectivamente, domiciliados el primero en calle 3, Los Cocos, casa N° 3, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del estado Sucre, y la segunda en el sector Los Uveros, calle Cayaurima, edificio Ártico, apto 5, San Luis, Municipio Sucre, del estado Sucre, debidamente asistidos de la abogada en ejercicio DAISY MAIGUALIDA YUGURI, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 54.577. En consecuencia, los bienes que adquieran después del presente decreto, serán de la exclusiva propiedad de quien lo haya adquirido, todo de conformidad con lo previsto en los Artículos 189 y 190 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil. Se homologa por no ser contrario al Orden Público ni a las Buenas Costumbres.-

• En relación a las instituciones familiares relativas a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, Contenidos en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio de sus hijas que llevan por nombres Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de seis (06) y dos (02) años de edad, respectivamente, la cual han sido concebidas durante el matrimonio, han convenido de mutuo acuerdo lo siguiente:

LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Han considerado de común acuerdo.-

LA CUSTODIA: La ciudadana LILIANA CAROLINA PATIÑO MOYA ejercerá la custodia de sus menores hijas-

LA PATRIA POTESTAD: Será compartida por ambos padres.-

LA OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN: El padre se compromete a suministrar y cumplir puntualmente con la misma, estableciendo un monto de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) mensuales.- DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) de BONO VACACIONAL y QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00) de BONO NAVIDEÑO, tomando en cuenta que todos los demás gastos son responsabilidad compartida por ambos padres tales como vestido, recreación, educación y otros
EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre. JORGE ALEXANDER ORNELAS BATISTA pasara-dos fines de semana al mes con sus hijas, así como cualquier día que las niñas deseen estar con su padre, ambos padres coinciden en mantener un régimen abierto y podrán disfrutar y establecer los días que deseen pasar con sus hijas siempre y cuando no se interfiera con las labores habituales y escolares de las niñas, ya que el padre visita, sale a pasear y comparte permanentemente con sus hijas igualmente serán alternados los días de vacaciones, navidad y año nuevo los cuales serán acordados por ambos padres así como los días festivos.-
Cada cónyuge, tiene el derecho de vivir por separado, fijando su residencia donde libremente lo decidan.-
Durante su matrimonio adquirieron algunos bienes los cuales liquidaran de común acuerdo posteriormente como parte de la liquidación de bienes.-
Serán de propiedad exclusiva de cada uno de ellos todos los bienes que se adquieran a sus nombres, a partir de la fecha en que se decrete su separación de cuerpos y bienes.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintisiete (27) día del mes de enero de Dos Mil Quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA


ABOG. MARIA EUGENIA GRAZIANI
LA SECRETARIA


En la misma fecha, se público, registró y dejó copia de la anterior decisión, siendo las 03:22 p .m.


LA SECRETARIA




SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
ASUNTO N° JMS1-8221-15
SOLICITANTES: JORGE ALEXANDER ORNELAS BATISTA Y LILIANA CAROLINA PATIÑO MOYA.-
MOTIVO: DECRETO DE SEPARACIÓN DE CUERPOS
MEGl/mjz.-