REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE SEDE EN CUMANÁ.
Cumaná, 23 de enero de 2015.
204º y 155º
ASUNTO N° JMS1-8216-15
SOLICITANTES: TAPIAS HERNANDEZ VICTOR GUSTAVO Y COVA MARVAL ROSELY ISABEL DEL CARMEN.-
MOTIVO: DECRETO DE SEPARACIÓN DE CUERPOS
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de fecha 16/01/2015, las presentes actuaciones contentivas de la exposición escrita de Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento, con fundamento en los Artículos 188 y 189 del Código civil Venezolano en concordancia con lo previsto artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por los Ciudadanos: TAPIAS HERNANDEZ VICTOR GUSTAVO Y COVA MARVAL ROSELY ISABEL DEL CARMEN, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.875.353 y V-20.346.517, respectivamente, domiciliados el primero en la Avenida Nueva Toledo, casa N° 28, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del estado Sucre, y la segunda en el Salado, calle D, casa N° 07, Cumana, del estado Sucre, debidamente asistido del abogada en ejercicio MAIDELYNE HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 114.569, admitida en esta misma fecha, ordenándose seguir por el Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria de conformidad con lo establecido en el articulo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), suprimiéndose para los efectos las fase de Mediación y la celebración de la Audiencia Preliminar de Sustanciación de conformidad con lo previsto en el articulo 512 ejusdem por la naturaleza del asunto, a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, sin ritualismos, ni formalismos innecesarios por constituir el Proceso el Instrumento Ideal para la Realización de la Justicia, procediéndose a dictar decisión bajo los siguientes razonamientos:
Revisadas exhaustivamente las actas y el escrito con sus anexos, contentivo de la pretensión de Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento presentado personalmente ante este Tribunal de forma escrita por los cónyuges: TAPIAS HERNANDEZ VICTOR GUSTAVO Y COVA MARVAL ROSELY ISABEL DEL CARMEN plenamente identificados up supra, quienes manifestaron que:
Contrajeron matrimonio Civil en fecha nueve (09) de julio del año Dos Mil Once (09/07/2011), celebrado por ante la Registradora Civil del Municipio Bolívar del estado Sucre, según consta del acta de matrimonio marcada con el N° 037, que anexan, marcada con la letra “A”.-
Que establecieron su domicilio conyugal en el Salado, calle D, casa N° 07, Cumana, del estado Sucre.-
Que de su unión matrimonial procrearon Una (01) hija que lleva por nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de dos (02) años de edad.-
Estos elementos evidencian que es este, el tribunal competente para decretar la separación de conformidad con lo establecido en el articulo 754 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia habiendo sido exhortados los cónyuges a la reconciliación sin haberse logrado, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos TAPIAS HERNANDEZ VICTOR GUSTAVO Y COVA MARVAL ROSELY ISABEL DEL CARMEN, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.875.353 y V-20.346.517, respectivamente, domiciliados el primero en la Avenida Nueva Toledo, casa N° 28, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del estado Sucre, y la segunda en el Salado, calle D, casa N° 07, Cumana, del estado Sucre, debidamente asistido del abogada en ejercicio MAIDELYNE HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 114.569. En consecuencia, los bienes que adquieran después del presente decreto, serán de la exclusiva propiedad de quien lo haya adquirido, todo de conformidad con lo previsto en los Artículos 189 y 190 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil. Se homologa por no ser contrario al Orden Público ni a las Buenas Costumbres.-
• En relación a las instituciones familiares relativas a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, Contenidos en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio de su hija que lleva por nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de dos (02) años de edad, la cual ha sido concebidas durante el matrimonio, han convenido de mutuo acuerdo lo siguiente:
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será ejecutada en igualdad de condiciones por el padre y la madre.-
LA CUSTODIA: De la menor la ha venido ejerciendo la madre. MARVAL ROSELY ISABEL DEL CARMEN, pues desde el momento de su separación la niña ha estado viviendo con ella, todo de mutuo acuerdo entre las partes-
LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida de manera conjunta por ambos padres.-
LA OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN: Han convenido una obligación alimentaria por parte de padre TAPIAS HERNANDEZ VICTOR GUSTAVO, la cantidad de MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.800,00) de manera compartida, referente al renglón sustento, quedando igualmente a dar cumplimiento a las normas establecidas en los artículos 365 y 384 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente vigente.-
EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Durante el periodo de separación de hecho, el régimen de visista ha sido totalmente de separación de hecho, el régimen de visitas ha sido totalmente abierto, el padre tiene la mas amplias facultades de visitar a su hija todo el tiempo que considere necesario sin limitaciones de ninguna naturaleza, dentro de los razonamiento lógico en este caso.-El régimen de visitas en cuanto al padre, este gozara de la mayor amplitud y mantendrá contacto con su hija todo el tiempo que le sea necesario, dentro de los limites razonables de una sana y mutua convivencia entre ambos padres, todo en beneficio de un mejor desarrollo físico e intelectual de alto nivel. Cualquier divergencia sobre esta materia que puedan seguir los padres de la menor será presentado a consideración del Juez de Protección del Niño y del Adolescente.-
En cuanto a la liquidación de la comunidad Conyugal, declaran que durante su unión no adquirieron bienes que haya que liquidar .Y los bienes que se adquieran a partir del momento de la separación le corresponderán a cada uno de los optante.-
Se acuerda que se expidan dos (02) juegos de copias certificadas del decreto de separación de cuerpos, con inserción del auto que la provea.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintitrés (23) día del mes de enero de Dos Mil Quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA
ABOG. MARIA EUGENIA GRAZIANI
LA SECRETARIA
En la misma fecha, se público, registró y dejó copia de la anterior decisión, siendo las 03:22 p .m.
LA SECRETARIA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
ASUNTO N° JMS1-8216-15
SOLICITANTES: TAPIAS HERNANDEZ VICTOR GUSTAVO Y COVA MARVAL ROSELY ISABEL DEL CARMEN.-
MOTIVO: DECRETO DE SEPARACIÓN DE CUERPOS
MEGl/mjz.-
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