REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ.
Cumaná, 23 de enero 2015
204º y 155º
ASUNTO Nº JMS1-5361-12
SOLICITANTES: COSME NOEL GARCIA URBINA y AUDIS LILIANA HERRERA BRAVO
BENEFICIARIOS: HERMANOS GARCIA HERRERA (ADULTOS 21 y 19 AÑOS DE EDAD)
SENTENCIA: DEFINITIVA
MOTIVO: CONVERSION DE LA SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO
Ingresaron las presentes actuaciones procesales que conforman el presente expediente por decisión de fecha nueve (09) de mayo del año dos mil doce (2012), emanada del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, escrito contentivo de la Solicitud de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo establecido en el artículo 188 y siguientes del Código Civil, suscrito por los ciudadanos COSME NOEL GARCIA URBINA y AUDIS LILIANA HERRERA BRAVO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros 13.076.369 y 13.293.155, respectivamente, ambos de domicilio, asistidos por la Abogada LISBETH MARCANO, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 65.747, alegando que Contrajeron Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Ribero del estado Sucre, en fecha dieciséis (16) de septiembre del año mil novecientos noventa y tres (1993) según consta al acta de matrimonio Nº 79 que se anexo marcada con la letra “A”; que procrearon dos (02) hijos de nombres JEISON JOSE y JESSICA JOSEFINA, plenamente identificados en autos, tal como se evidencia de las actas de nacimientos que anexan marcadas con la letras “B y C”. Establecieron como domicilio conyugal en la ciudad de Cumaná, estado Sucre. Consta en autos el Decreto de Separación de Cuerpo en fecha veintiuno (21) de julio del año mil novecientos noventa y siete (1997) por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. Posteriormente fue recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de fecha quince (15) de mayo del año dos mil doce (2012), quedando en la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.
Mediante Decisión Interlocutoria de fecha veintiuno (21) de mayo del año dos mil doce (2012), el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declaró Competente y se oficio al Director del Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME) para que suministrará el domicilio de los solicitantes ciudadanos COSME NOEL GARCIA URBINA y AUDIS LILIANA HERRERA BRAVO.
En fecha trece (13) de enero del año dos mil quince (2015) comparecen los ciudadanos COSME NOEL GARCIA URBINA y AUDIS LILIANA HERRERA BRAVO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros 13.076.369 y 13.293.155, respectivamente, y de este domicilio, asistidos por la Abogada en ejercicio EDUIN RUIZ, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 201.825 y mediante diligencia solicitan la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, por cuanto había transcurrido mas de un años (01) sin haber reconciliación alguna entre ellos.
Ahora bien de acuerdo a lo expuesto por los ciudadanos COSME NOEL GARCIA URBINA y AUDIS LILIANA HERRERA BRAVO, es oportuno referir que los mencionados diligenciantes en ningún momento han expresado que hubo reconciliación ya que de lo contrario alegarla les quita el derecho de solicitar el divorcio o la separación de cuerpos por toda causa anterior a ella.
Así las cosas, en fuerza de las razones anteriores, a este Juzgador no le queda otra alternativa que declarar la solicitud de la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, hecha por los cónyuges ciudadanos COSME NOEL GARCIA URBINA y AUDIS LILIANA HERRERA BRAVO, con vista del procedimiento anterior, observa:
Los cónyuges COSME NOEL GARCIA URBINA y AUDIS LILIANA HERRERA BRAVO, anteriormente identificados, manifestaron en el escrito de Separación de Cuerpos que en fecha veintiuno (21) de julio del año mil novecientos noventa y siete (1997), lo siguiente: 1) Que, contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Ribero del estado Sucre, según consta del Acta de Matrimonio que obra al folio 02 y su vuelto; 2) Que, durante el matrimonio procrearon dos (02) hijos, 3) Que, decidieron de mutuo acuerdo separarse de cuerpos, de conformidad con lo establecido por el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con el artículo 189 del Código Civil:
“Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges.”
Por su parte, el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil:
Cuando los cónyuges pretendan la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal.
Asimismo, el primero y segundo aparte del artículo 185, del Código Civil, establece:
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de ellos también se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.”
En el presente caso, los cónyuges ciudadanos COSME NOEL GARCIA URBINA y AUDIS LILIANA HERRERA BRAVO, solicitaron mediante diligencia de fecha trece (13) de enero del año dos mil quince (2015), la conversión de la separación de cuerpos en divorcio declarada en fecha veintiuno (21) de julio del año mil novecientos noventa y siete (1997) por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, en virtud que desde esa fecha hasta la fecha de la solicitud de conversión ha transcurrido más de un año de separación sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación. Este Tribunal revisada las actas que conforman la presente solicitud, puede constatar lo afirmado por ellos, al respecto, se observa de las actas procesales que se han cumplido todas las formalidades que establece el artículo 185 y 189 del Código Civil, y en tal sentido resulta procedente la conversión en divorcio solicitada; y así se establece.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio de los ciudadanos COSME NOEL GARCIA URBINA y AUDIS LILIANA HERRERA BRAVO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 13.076.369 y 13.293.155, respectivamente,
ambos de este domicilio, asistidos por la Abogada EDUIN RUIZ, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 201.825, con fundamento en los Artículos 185, 189 y 190 del Código Civil Venezolano. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Ribero del estado Sucre, en fecha dieciséis (16) de septiembre del año mil novecientos noventa y tres (1993), según consta al acta de matrimonio Nº 79, y así se establece.
En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal solo establece la obligación de manutención a favor de su hija por cuanto la solicitud de separación de cuerpo para el momento de que este Tribunal se declarara competente era adolescente, a los fines de no vulnerar sus derechos, ni ser contrarios al orden público:
LA OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN: El padre deberá pasar un salario minino nacional. Durante el mes diciembre el padre deberá pasar dos salarios mininos nacionales.
Expídanse copias certificadas a las partes interesadas, y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintitrés (23) días del mes de enero del año dos mil quince (2015). Anos 204º y de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA
Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI
LA SECRETARIA
En el día de hoy, se público, registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
MEGL
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