REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE EN CUMANÁ
Cumaná, 22 de enero de 2015. 204º y 155º
ASUNTO: JMS1-S-6150-14
PARTES: LEONARDO JOSÉ RODRÍGUEZ SALCEDO y
NAILETH CAROLINA VISAEZ JIMENEZ
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A


Se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, escrito presentado por los ciudadanos LEONARDO JOSE RODRIGUEZ SALCEDO Y NAILETH CAROLINA VISAEZ JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-15.468.552 y N° V-14.173.565 respectivamente, domiciliados el primero en la Carretera Nacional Carúpano Cariaco, frente al Terminal de Cariaco, Casa S/N, perteneciente a la parroquia Cariaco, Municipio Ribero, Estado Sucre, y la segunda en la Calle Colombia, Casa S/N, perteneciente a la parroquia Mariño, Municipio Andrés Eloy Blanco, Casanay, Estado Sucre, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio GERVI CORDOVA CIRILO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 203.166, señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio Civil ante la Alcaldía del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, en fecha veintidós (22) de diciembre del año Dos Mil Seis (2006). y que después de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la Calle Colombia, Casa S/N, perteneciente a la parroquia Mariño, Municipio Andrés Eloy Blanco, Casanay, Estado Sucre, y que de esa unión matrimonial procrearon una (01) hija de nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de cinco (05) años de edad.- Manifiestan los solicitantes que se separaron desde el doce (12) del mes de enero del año Dos Mil Nueve (2009).
A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos LEONARDO JOSE RODRIGUEZ SALCEDO Y NAILETH CAROLINA VISAEZ JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-15.468.552 y N° V-14.173.565 respectivamente, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copia del acta de nacimiento de su hijo, documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.

Mediante auto de fecha tres (03) de julio del año Dos Mil Catorce (2014), este Tribunal dicto despacho saneador por cuanto la revisión se observo que en libelo de la demanda había un error con la fecha cierto de la separación de hecho, ordenándose la consignación de la misma dentro de los cinco (05) días habillas siguiente y una vez saneado lo ordenado se procederá a la continuación de los actos procesales.-
En fecha quince (15) de enero del año Dos Mil Quince (2015) se recibió escrito presentados por los ciudadanos LEONARDO JOSE RODRIGUEZ SALCEDO Y NAILETH CAROLINA VISAEZ JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-15.468.552 y N° V-14.173.565 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio ENEIVIR MAESTRE ZABALA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 232.640, en la cual subsanan el error señalado en la demanda, debiéndose dictar sentencia al tercer día de despacho siguiente al referido escrito.-.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos LEONARDO JOSE RODRIGUEZ SALCEDO y NAILETH CAROLINA VISAEZ JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-15.468.552 y N° V-14.173.565 respectivamente, domiciliados el primero en la Carretera Nacional Carúpano Cariaco, frente al Terminal de Cariaco, Casa S/N, perteneciente a la parroquia Cariaco, Municipio Ribero, Estado Sucre, y la segunda en la Calle Colombia, Casa S/N, perteneciente a la parroquia Mariño, Municipio Andrés Eloy Blanco, Casanay, Estado Sucre, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio GERVI CORDOVA CIRILO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 203.166. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos ante la Alcaldía del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, en fecha veintidós (22) de diciembre del año Dos Mil Seis (2006). En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hija Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de cinco (05) años de edad. se establece:
LA PATRÍA POTESTAD: Será compartida por ambos progenitores.-
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida por ambos padres como un derecho compartido.-
LA CUSTODIA: la custodia será ejercida por la medre NAILETH CAROLINA VISAEZ JIMENEZ.-
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre pasara como Obligación de Manutención, la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) mensuales, más cesta tickets, lo cual será aumentado cada vez que el gobierno nacional decrete.
EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre visitará a su menor hija en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares y pasará con ella por lo menos dos fines de semana al mes. En cuanto a las Navidades, el al Año Nuevo, los Reyes y vacaciones escolares, los padres se pondrán de mutuo acuerdo para decidir que tiempo pasará con cada uno de ellos, durante el tiempo de vacaciones escolares pasada con la madre, el padre se compromete a darle mes y medio de mensualidad. El día del padre lo pasará con el padre. El día de la madre lo pasará con la madre. El día de su cumpleaños será pasado al lado de su madre y su padre asistirá a la reunión que se celebre en esas ocasiones. El padre se compromete a darle a la niña una bonificación Navideña de Tres (03) meses de mensualidad, más regalo del niño Jesús y por concepto de educación se compromete a darle una bonificación en especies que comprende útiles escolares, uniformes, al igual que medicinas en su oportunidad.
En cuanto a la comunidad conyugal de gananciales manifiesta los cónyuges que obtuvieron: Una (1) casa ubicada en la calle Colombia, casa s/n., Parroquia Mariño, jurisdicción del Municipio Andrés Eloy Blanco, Casanay, Estado Sucre.-
Una (1) camioneta Fortaleza, Año: 2008, Color: Azul, Placas: 58CFAP y en consecuencia, ambas partes hacemos constar que de mutuo acuerdo, hemos decidido que NAILETH CAROLINA VISAEZ JIMENEZ antes identificada, se quedará con la casa antes identificada y LEONARDO JOSE RODRIGUEZ SALCEDO, antes identificado, se quedará con la camioneta antes descrita, por lo que no tienen mas nada que reclamar y a partir de la presente fecha lo que adquieran particularmente será de la exclusividad del adquiriente.

Expídanse copias certificadas a las partes interesadas, y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintidós (22) días del mes de enero del año Dos Mil Quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación
LA JUEZA

ABOG. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.

Secretaria

Siendo las 02:40 de la tarde se publicó la presente sentencia.

Secretaria

SENTENCIA: DEFINITIVA
ASUNTO: JMS1-S-6150-14
MEGL/luisa.-