REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE SEDE EN CUMANÁ.
Cumaná, 22 de enero de 2015
204º y 155º
ASUNTO: JMS1-7140-13
PARTES SOLICITANTES: EDWIN JOSÉ GUEVARA GUEVARA y
JOHANNELLYS NATASSIA ESPÍN GONZÁLEZ
MOTIVO: Conversión en Divorcio de Separación de Cuerpos (Definitiva).
Recibida por Distribución de fecha 12/11/2013, escrito contentivo de la Solicitud de Separación de Cuerpos de conformidad con lo establecido en el artículo 188 y siguientes del Código Civil, suscrita por los ciudadanos EDWIN JOSÉ GUEVARA GUEVARA y JOHANNELLYS NATASSIA ESPÍN GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 122.631.359 y 24.876.787 respectivamente, domiciliados el primero en la calle principal de Las Colinas, casa N° 52 Cumancoa, Municipio Montes del Estado Sucre, y el segundo en la calle Mohedano, casa s/n., Cumanacoa, del Estado Sucre, debidamente asistidos por la abogada MARÍA GREIGE, inscrita en el Inpreabogado Nro. 105.964, alegando que en fecha catorce (14) de diciembre del año dos mil doce (2012), contrajeron matrimonio por antela Oficina de Registro Civil del Municipio Montes del Estado Sucre, civil el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre, tal como consta en acta Nº 150, fijando su último domicilio conyugal en la calle Mohedano, casa s/n., Cumanacoa, del Estado Sucre; que de dicha unión procrearon un (01) hijo que lleva por nombre:
Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de dos (02) años de edad, y que por desavenencias presentadas en el transcurso del matrimonio han decidido solicitar por ante este Tribunal la separación legal de cuerpos.
Mediante decisión Interlocutoria de fecha 18/11/2013, se decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos EDWIN JOSÉ GUEVARA GUEVARA y JOHANNELLYS NATASSIA ESPÍN GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 122.631.359 y 24.876.787 respectivamente.-
Mediante diligencias de fecha 15 de enero de 2015, los ciudadanos EDWIN JOSÉ GUEVARA GUEVARA y JOHANNELLYS NATASSIA ESPÍN GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 122.631.359 y 24.876.787 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada ciudadanos EDWIN JOSÉ GUEVARA GUEVARA y JOHANNELLYS NATASSIA ESPÍN GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de
edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 122.631.359 y 24.876.787 respectivamente, solicitaron la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos que fuese decretada por este Tribunal.
Al respecto, se observa de las actas procesales que se han cumplido todas las formalidades que establece el artículo 185 y 189 del Código Civil, y en tal sentido resulta procedente la conversión en divorcio solicitada; y así se establece.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos de los ciudadanos EDWIN JOSÉ GUEVARA GUEVARA y JOHANNELLYS NATASSIA ESPÍN GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 122.631.359 y 24.876.787 respectivamente, domiciliados el primero en la calle principal de Las Colinas, casa N° 52 Cumancoa, Municipio Montes del Estado Sucre, y el segundo en la calle Mohedano, casa s/n., Cumanacoa, del Estado Sucre, debidamente asistidos por la abogada MARÍA GREIGE, inscrita en el Inpreabogado Nro. 105.964, con fundamento en los Artículos 185, 189 y 190 del Código Civil Venezolano. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído en fecha catorce (14) de diciembre del año dos mil doce (2012), contrajeron matrimonio por antela Oficina de Registro Civil del Municipio Montes del Estado Sucre, civil el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre, tal como consta en acta Nº 150; y así se establece.
En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos relacionados a las instituciones familiares establecidos en su solicitud por los solicitantes a favor de su hijo Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de dos (02) años de edad, por no vulnerar su derechos, ni ser contrarios al orden público:
“LA PATRIA POTESTAD Será ejercida por ambos progenitores ciudadanos EDWIN JOSÉ GUEVARA GUEVARA y JOHANNELLYS NATASSIA ESPÍN GONZÁLEZ.
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será ejercida por ambos progenitores ciudadanos EDWIN JOSÉ GUEVARA GUEVARA y JOHANNELLYS NATASSIA ESPÍN GONZÁLEZ, y la custodia del niño de autos la ejercerá la madre, ciudadana JOHANNELLYS NATASSIA ESPÍN GONZÁLEZ.
RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: queda establecido que el padre podrá frecuentar a su hijo y compartir con él tres días a la semana específicamente los días lunes, martes y jueves en un horario comprendido de 8 a 10 de la mañana. Así mismo podrá compartir con el niño el día del padre dentro del referido horario.
LA OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN El padre EDWIN JOSÉ GUEVARA GUEVARA, proveerá mensualmente a favor del niño, una cantidad no menor de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000,00) mensuales, por concepto de obligación de Manutención para su hijos. Dichas cantidades serán retiradas por la madre del niño, la ciudadana JOHANNELLYS NATASSIA ESPÍN GONZÁLEZ, o por quien ella autorice suficientemente. Esta cantidad será aumentada en caso de que el obligado disfrute de un aumento en sus ingresos, ya que el mismo, tiene conciencia de que mientras más crezca el niño tiene más necesidades. De igual forma el ciudadano EDWIN JOSÉ GUEVARA GUEVARA, contribuirá junto con la madre en el pago de los gastos relativos al vestido, habitación, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, como la compra de juguetes, especialmente en la época navideña, día de reyes, día del niño, al igual que todo lo referente a su educación y cultura como compra de útiles escolares, o materiales culturales así mismo se compromete a proveer de un bono vacacional y un bono de fin de año.
Cada Cónyuge tiene el derecho de vivir por separado fijando su residencia en cualquier lugar de la república; Durante la unión no se adquirió bienes alguno por lo tanto no hay bienes que liquidar y a partir de ahora cada bien que adquieran son de cada uno de los cónyuges.
Publíquese, regístrese y agréguese al presente asunto; Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal y una vez quede definitivamente firme la presente decisión remítase copia certificada de la misma a las autoridades correspondientes. Asimismo se acuerda expedir por secretaría tres (03) copias certificadas de la sentencia.-
Dada, firmada y sellada el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintidós (22) días del mes de enero del año 2015. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA,
Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI
LA SECRETARIA,
En el día de hoy, se público, registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
MEG/luisa.-
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