REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. CUMANÁ.
Cumaná, 20 de enero de 2015
204º y 155º
ASUNTO Nº JMS1-8215-15
SOLICITANTES: HENRY JOSÉ RODRÍGUEZ RODRIGUEZ y
VICKY MARÍA CAROLINA OLAVARRIETA MARTÍNEZ
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
TIPO DE RESOLUCIÓN: DECRETO SEPARACIÓN DE CUERPOS
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de fecha 15 de enero de 2015, las presentes actuaciones contentivas de la Separación de Cuerpo de Mutuo Consentimiento, con fundamento en el Artículo 189 del Código civil Venezolano en concordancia con lo previsto artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por los ciudadanos HENRY JOSÉ RODRÍGUEZ RODRIGUEZ y VICKY MARÍA CAROLINA OLAVARRIETA MARTÍNEZ, venezolano, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-21.012.299 y V-20.534.369 respectivamente, domiciliados el primero en en la calle Principal de Cacahual, Municipio Ribero del Estado Sucre y la segunda en la Comunidad de los Silos de Cariaco, Parroquia Cariaco, Municipio Ribero, del Estado Sucre, debidamente asistidos por la abogado en ejercicio MARÍA CAROLINA SALEM MONTES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 178.096, admitida en esta misma fecha, ordenándose seguir por el Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria de conformidad con lo establecido en el articulo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, suprimiéndose para los efectos las fase de Mediación y la celebración de la Audiencia Preliminar de Sustanciación de conformidad con lo previsto en el articulo 512 ejusdem por la naturaleza del asunto, a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, sin ritualismos, ni formalismos innecesarios por constituir el Proceso el Instrumento Ideal para la Realización de la Justicia; con fundamento en los principios antes mencionados, se procede a dictar decisión bajo los siguientes razonamientos:
Revisadas exhaustivamente las actas y el escrito con sus anexos, contentivo de la pretensión de Separación de Cuerpos, presentada personalmente ante éste Tribunal por los cónyuge HENRY JOSÉ RODRÍGUEZ RODRIGUEZ y VICKY MARÍA CAROLINA OLAVARRIETA MARTÍNEZ, venezolano, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-21.012.299 y V-20.534.369 respectivamente, donde manifiestan que contrajeron matrimonio en fecha 04 de noviembre del año 2011, según consta de matrimonio Nº 40 que anexan marcado “A”; que procrearon un (01) hijo de nombre
Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la
Estos elementos evidencian que es este, el tribunal competente para decretar la separación de conformidad con lo establecido en el articulo 754 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos HENRY JOSÉ RODRÍGUEZ RODRIGUEZ y VICKY MARÍA CAROLINA OLAVARRIETA MARTÍNEZ, venezolano, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-21.012.299 y V-20.534.369 respectivamente, domiciliados el primero en la calle
Principal de Cacahual, Municipio Ribero del Estado Sucre y la segunda en la Comunidad de los Silos de Cariaco, Parroquia Cariaco, Municipio Ribero, del Estado Sucre, debidamente asistidos por la abogado en ejercicio MARÍA CAROLINA SALEM MONTES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 178.096,
respetándose sus resoluciones y/o acuerdo patrimoniales por no ser contrarias a derecho, en consecuencia los bienes que adquieran después del presente decreto, serán de la exclusiva propiedad de quien lo haya adquirido, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil. Se homologa por no ser contrario al Orden Público ni a las Buenas Costumbres.
En relación a las instituciones familiares relativas a: la Patria Potestad y su contenido referido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio del hijo que ha sido concebido durante el matrimonio, han convenido de mutuo acuerdo lo siguiente:
LA PATRIA POTESTAD: la ejercerán ambos progenitores HENRY JOSÉ RODRÍGUEZ RODRIGUEZ y VICKY MARÍA CAROLINA OLAVARRIETA MARTÍNEZ .
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: La ejercerán ambos padre, y LA CUSTODIAla ejercerá la madre, VICKY MARÍA CAROLINA OLAVARRIETA MARTÍNEZ.
EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se conviene en un régimen abierto sin que ello entorpezca la educación y la recreación del niño, por ello el padre podrá tenerlo fines de semanas alternos y visitarlo cuando por razones de salud, recreación o educación requiera la presencia del padre.
LA OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN: El padre se compromete a cancelar mensualmente a favor de su hijo, la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), equivalente a dieciséis unidades tributarias (16U.T.), al valor actual de ciento veintisiete cada una, los cuales deberán ser depositado de manera fraccionada, cincuenta por ciento los días quince y el restante cincuenta por ciento el día treinta de cada mes, en la cuenta de ahorros N° 010280073817300013570 del Banco Caroní a nombre de la madre, Así mismo cancelará una Bonificación Navideña en el mes de diciembre de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00), un bono por vacaciones de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00), estos montos se incrementará anualmente en un treinta por ciento.-
Asimismo, declaran los cónyuges que durante su vida matrimonial no adquirieron bienes.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo publíquese en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cumaná, a los veinte (20) días del mes de enero del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
LA JUEZA
Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.
SECRETARIA
En la misma fecha, se público, registró y dejó copia de la anterior decisión, siendo las: 9:30 a .m.
SECRETARIA
MEGL/luisa.-
|