REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE EN CUMANÁ
Cumaná, 15 de enero de 2015. 204º y 155º


ASUNTO: JMS1-S-6741-15
PARTES: VILLARROEL SERRA MARYORIS CAROLINA Y MENDOZA FERNANDEZ JOSE ERNESTO.-
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A


Se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, escrito presentado por los ciudadanos VILLARROEL SERRA MARYORIS CAROLINA Y MENDOZA FERNANDEZ JOSE ERNESTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-14.661.991 y N° V- 14.008.372, respectivamente, domiciliados la primera en la calle Gutiérrez, casa N° 42, de la ciudad de Cumana, Parroquia Altagracia del Municipio Sucre del Estado Sucre y el segundo en la calle Junín, casa N° 57 de la ciudad de Cumana, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del estado Sucre, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio IREVIS VASQUEZ MARVAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 97.895, señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio Civil ante el Prefecto y la secretaria, respectivamente del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha diez (10) de diciembre del año Dos Mil Cuatro (2004). y que después de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la calle Gutiérrez, casa N° 42, de la ciudad de Cumana, Parroquia Altagracia del Municipio Sucre del Estado Sucre, y que de esa unión matrimonial procrearon un (01) hijo de nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de ocho (08) años de edad.- Manifiestan los solicitantes que se separaron desde el veintidós (22) del mes de mayo del año Dos Mil Ocho (2008).
A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos VILLARROEL SERRA MARYORIS CAROLINA Y MENDOZA FERNANDEZ JOSE ERNESTO, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copia del acta de nacimiento de su hijo, documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.

Mediante auto de fecha doce (12) de enero del año Dos Mil Quince (2015), este Tribunal admitió la demanda, debiéndose dictar sentencia al tercer día de despacho siguiente al referido auto
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos VILLARROEL SERRA MARYORIS CAROLINA Y MENDOZA FERNANDEZ JOSE ERNESTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-14.661.991 y N° V- 14.008.372, respectivamente, domiciliados la primera en la calle Gutiérrez, casa N° 42, de la ciudad de Cumana, Parroquia Altagracia del Municipio Sucre del Estado Sucre y el segundo en la calle Junín, casa N° 57 de la ciudad de Cumana, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del estado Sucre, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio IREVIS VASQUEZ MARVAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 97.895. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos ante el Prefecto y la secretaria, respectivamente del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha diez (10) de diciembre del año Dos Mil Cuatro (2004).En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hijo de nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de ocho (08) años de edad, se establece:
LA PATRÍA POTESTAD: Seguirán siendo ejercidas por ambos padres.-
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Seguirán siendo ejercidas por ambos padres -
LA CUSTODIA: De su hijo Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, identificado en supra, será ejercida por la medre VILLARROEL SERRA MARYORIS CAROLINA -
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre que no tenga la custodia se compromete a cancelar mensualmente al otro, la cantidad UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.1.500,00) mensuales, por concepto de obligación de manutención para su hijo, cantidad esta que aumentara anualmente en un VEINTE POR CIENTO (20%). Así mismo, declara que le dará un Bono Vacacional de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,00), un Bono de fin de año de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,00).y velara por otros gastos necesarios del niño, en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los mismo, tales como: vestuario, asistencia medica, estudios, entre otros, conjuntamente con el otro padre, el cual deberá notificar con anterioridad la necesidad de incurrir en estos, a fin de que ambos manifiesten su conformidad en efectuarlo.-
EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Mientras la madre tenga la custodia continuara siendo amplio, de forma tal que el padre, pueda visitar a su hijo cuando lo desee, tomando en consideración lo mas conveniente para el bienestar del niño. El régimen de convivencia familiar se regirá por las siguientes condiciones .El niño estará un fin de semana con el padre y el otro con la madre de forma sucesiva, en cuanto a las navidades, serán pasadas con el padre y el año nuevo y los Reyes serán pasados con la madre, alternativamente cada año. En cuanto a la semana santa y carnaval, cuando la semana Santa la pase con el padre, el carnaval lo pasara con la madre, ambas cosas en forma alternativa año tras año. El día del padre lo pasara con el padre. El día de la madre lo pasara con la madre. El día de su cumpleaños será pasado al lado de su madre un año y al lado de su padre el otro, alternativamente. En relacion a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad, la primera mitad será pasada con la madre y la segunda mitad será pasada con el padre.-
Expídanse copias certificadas a las partes interesadas, y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los quince (15) días del mes de enero del año Dos Mil Quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación
LA JUEZA

ABOG. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.

Secretaria

Siendo las 02:40 de la tarde se publicó la presente sentencia.

Secretaria

SENTENCIA: DEFINITIVA
ASUNTO: JMS1-S-6741-15
MEGL/mjz