REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y
ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE SEDE EN CUMANÁ.
ASUNTO Nº JMS1-8207-15
SOLICITANTES: MELISSA DEL VALLE MARVAL DE SURGA y
ARNALDO ANDRES SURGA ROJAS
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES
TIPO DE RESOLUCIÓN: DECRETO DE SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de fecha 13 de Enero de 2015, las presentes actuaciones contentivas de la Separación de Cuerpo y de Bienes de Mutuo Consentimiento, con fundamento en los Artículos 189 y 190 del Código Civil Venezolano en concordancia con lo previsto en el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta conjuntamente por los MELISSA DEL VALLE MARVAL DE SURGA y ARNALDO ANDRES SURGA ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.288.324 y V-14.125.948, respectivamente, con domicilio conyugal en la Urbanización Los Chaimas, calle N° 1, edificio 5-.A, piso 3, apartamento7 de esta ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre; debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio HECTOR JOSÉ GOMEZ DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.657.201, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 223.926; admitida en esta misma fecha, ordenándose seguir por el Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria de conformidad con lo establecido en el articulo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, suprimiéndose para los efectos la fase de Mediación y la celebración de la Audiencia Preliminar de Sustanciación de conformidad con lo previsto en el articulo 512 ejusdem por la naturaleza del asunto, a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, sin ritualismos, ni formalismos innecesarios por constituir el Proceso el Instrumento Ideal para la Realización de la Justicia; con fundamento en los principios antes mencionados, se procede a dictar decisión bajo los siguientes razonamientos:
Revisadas exhaustivamente las actas y el escrito con sus anexos, contentivo de la pretensión de Separación de Cuerpos y de Bienes presentada conjuntamente ante este Tribunal por los cónyuges, ciudadanos MELISSA DEL VALLE MARVAL DE SURGA y ARNALDO ANDRES SURGA ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.288.324 y V-14.125.948, respectivamente, donde manifiestan que contrajeron matrimonio civil por ante la Oficina de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Sucre del
Estado Sucre, el día veintidós (22) del mes de mayo del año dos mil nueve (2009), según se evidencia de Acta de Matrimonio anexada a la solicitud, marcada con la letra “A” y que de su unión matrimonial procrearon un (01) hijo de nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien cuenta actualmente con cuatro (04) años de edad, nacido el día dos (02) de agosto del año dos mil diez (2010), tal y como consta de Acta de Nacimiento número 3853, inserta en los libros respectivos en el tomo 16, folio 103 del tercer trimestre del año 2010, la cual anexaron marcada con la letra “B”.
Estos elementos evidencian que es este, el tribunal competente para decretar la separación de cuerpos y de bienes de conformidad con lo establecido en el Artículo 754 del Código de Procedimiento Civil; este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES de los ciudadanos MELISSA DEL VALLE MARVAL DE SURGA y ARNALDO ANDRES SURGA ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.288.324 y V-14.125.948, respectivamente, con domicilio conyugal en la Urbanización Los Chaimas, calle N° 1, edificio 5-.A, piso 3, apartamento7 de esta ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre; debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio HECTOR JOSÉ GOMEZ DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.657.201, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 223.926; respetándose sus resoluciones y/o acuerdos patrimoniales por no ser contrarias a derecho, en consecuencia los bienes que adquieran después del presente decreto, serán de la exclusiva propiedad de quien lo haya adquirido, todo de conformidad con lo previsto en los Artículos 189 y 190 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil. Se homologa por no ser contrario al Orden Público ni a las Buenas Costumbres.
En relación a las INSTITUCIONES FAMILIARES relativas a: la Patria Potestad y su contenido referido en el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio del hijo que ha sido concebido durante el matrimonio, han convenido de mutuo acuerdo lo siguiente:
LA PATRIA POTESTAD Y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Ambos padres conservaran la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza sobre su Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
LA CUSTODIA: En cuanto a la Custodia de su hijo, la seguirá ejerciendo la Madre, MELISSA DEL VALLE MARVAL DE SURGA.
LA OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN: En cuanto a la Obligación de Manutención el padre
suministrará la cantidad de MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.800,oo) mensuales,
aportados en forma QUINCENAL a razón de NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 900,oo) cada
quincena, debiendo ser depositadas estas cantidades en la Cuenta CORRIENTE número 01080079090100115191 del Banco Provincial a nombre de la madre, ciudadana MELISSA DEL VALLE MARVAL DE SURGA. Asimismo, el padre cubrirá el Cincuenta por Ciento (50%) de los gastos de consultas médicas, medicinas, exámenes de laboratorio, útiles escolares, vestidos, actividades deportivas y recreativas y cualquier otro gasto extraordinario relacionado con gastos médicos y educación. Igualmente, el padre contribuirá, de por mitad, a cancelar gastos extraordinarios a que hubiere lugar.
EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre tendrá un régimen amplio, y podrá visitar a su hijo en cualquier momento, siempre y cuando no perturbe sus horas de estudio y descanso. Las vacaciones escolares serán compartidas entre ambos cónyuges, así como las vacaciones de carnaval, semana santa y del mes de diciembre. Igualmente, se acuerda que el día de la madre el niño la pasará con su madre, y el día del padre con su padre y el día del niño, lo compartirá con ambos padres.
DEL REGIMEN SOBRE LOS BIENES DE LA COMUNIDAD: Respecto a los bienes adquiridos durante la vigencia de la comunidad conyugal, los ciudadanos MELISSA DEL VALLE MARVAL DE SURGA y ARNALDO ANDRES SURGA ROJAS, han acordado lo siguiente: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Civil, una vez decretada la Separación de Cuerpos y Bienes, todo bien y/o deuda que adquiera cada uno de ellos, será propiedad exclusiva de quien la suscriba. Asimismo, manifestaron que adquirieron un (01) bien mueble, constituido por un vehículo con las siguientes características: Placa: AF652RG; Marca: CHERY; Modelo: ARAUCA; Año: 2013; Serial N.I.V.: 8X7F1B110DD010865; Serial Chasis: 8X7F1B110DD010865; Serial Motor: SQR473FAFDA01068; Serial Carrocería: 8X7F1B110DD010865; Clase: AUTOMOVIL; Tipo: HATCHBAK; Uso: PARTICULAR; Color: GRIS OSCURO, el cual les pertenece tal y como se evidencia del certificado de origen emanado del Instituto Nacional de Tránsito Terrestre, identificado con el número de registro 015059, de fecha 21 de septiembre de 2013, del cual anexaron copia marcada con la letra “C”. El mencionado mueble tiene un valor estimado de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000,oo). Asimismo, manifestaron que la comunidad será liquidada de la siguiente manera: El cónyuge ARNALDO ANDRES SURGA ROJAS cede el CINCUENTA por ciento (50%) de todos los bienes que le corresponden en la comunidad de bienes gananciales, a la cónyuge, MELISSA DEL VALLE MARVAL DE SURGA, adjudicándole a ella la propiedad exclusiva sobre el bien ya señalado.
En atención a las atribuciones contenidas en el artículo 177, Paragráfo Segundo, literal h,
de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitan a esta Juzgadora homologue el acuerdo de partición de la comunidad conyugal en los términos suscritos, y de
acuerdo a las adjudicaciones siguientes:
1) Yo, ARNALDO ANDRES SURGA ROJAS, suficientemente identificado ut supra, cedo a favor de MELISSA DEL VALLE MARVAL DE SURGA, el CINCUENTA por ciento (50%) de los derechos sobre un (01) bien mueble, constituido por un vehículo con las siguientes características: Placa: AF652RG; Marca: CHERY; Modelo: ARAUCA; Año: 2013; Serial N.I.V.: 8X7F1B110DD010865; Serial Chasis: 8X7F1B110DD010865; Serial Motor: SQR473FAFDA01068; Serial Carrocería: 8X7F1B110DD010865; Clase: AUTOMOVIL; Tipo: HATCHBAK; Uso: PARTICULAR; Color: GRIS OSCURO, el cual les pertenece tal y como se evidencia del certificado de origen emanado del Instituto Nacional de Tránsito Terrestre, identificado con el número de registro 015059, de fecha 21 de septiembre de 2013. El mencionado mueble tiene un valor estimado de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000,oo). Y yo, MELISSA DEL VALLE MARVAL DE SURGA, debidamente identificada, acepto la cesión hecha por el ciudadano ARNALDO ANDRES SURGA ROJAS.
Queda expresamente acordado que los cónyuges, renuncian a todos los derechos y acciones que les correspondan sobre el Cincuenta por Ciento (50%) de las Prestaciones Sociales que genere el trabajo realizado por ambos cónyuges.
Pidieron de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil venezolano vigente, se declare extinguida la comunidad de gananciales existentes entre las partes.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo publíquese en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Quince (15) días del mes de Enero del año Dos Mil Quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
LA JUEZA
Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.
SECRETARIA
En la misma fecha, se público, registró y dejó copia de la anterior decisión, siendo las: 10:00 a .m.
SECRETARIA
MEGL/cecilia
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