REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE SEDE EN CUMANÁ.
Cumaná, 15 de enero de 2015.
204º y 155º
ASUNTO N° JMS1-8206-15
SOLICITANTES: LEON SALAZAR ADRIAN RAMSES Y ROMAN ORTEGA EDUMAR YUDITH.-
MOTIVO: DECRETO DE SEPARACIÓN DE CUERPOS
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de fecha 13/01/2015, las presentes actuaciones contentivas de la exposición escrita de Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento, con fundamento en los Artículos 188 y 189 del Código civil Venezolano en concordancia con lo previsto artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por los Ciudadanos: LEON SALAZAR ADRIAN RAMSES Y ROMAN ORTEGA EDUMAR YUDITH., mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.903.869 y V-18.210.683, respectivamente, domiciliados el primero en la Urbanización Sucre, vereda 5, casa N° 5, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del estado Sucre, y la segunda en la Urbanización Bermúdez, Bloque 27, letra “B”, apto N° 1, de la Parroquia Ayacucho del Municipio Sucre del estado Sucre, debidamente asistido del abogado en ejercicio RICHARD YEHIA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 85.095, admitida en esta misma fecha, ordenándose seguir por el Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria de conformidad con lo establecido en el articulo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), suprimiéndose para los efectos las fase de Mediación y la celebración de la Audiencia Preliminar de Sustanciación de conformidad con lo previsto en el articulo 512 ejusdem por la naturaleza del asunto, a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, sin ritualismos, ni formalismos innecesarios por constituir el Proceso el Instrumento Ideal para la Realización de la Justicia, procediéndose a dictar decisión bajo los siguientes razonamientos:
Revisadas exhaustivamente las actas y el escrito con sus anexos, contentivo de la pretensión de Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento presentado personalmente ante este Tribunal de forma escrita por los cónyuges: LEON SALAZAR ADRIAN RAMSES Y ROMAN ORTEGA EDUMAR YUDITH plenamente identificados up supra, quienes manifestaron que:
Contrajeron matrimonio Civil en fecha diecinueve (19) de febrero de Dos Mil Diez (19/02/2010), celebrado por ante la Dirección Municipal del Registro Civil del Municipio Sucre del estado Sucre, según consta del acta de matrimonio marcada con el N° 020, que anexan, marcada con la letra “A”.-
Que establecieron su domicilio conyugal en la Urbanización Sucre, vereda 5, casa N° 5, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del estado Sucre.-
Que de su unión matrimonial procrearon Dos (02) hijas que llevan por nombres: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de cuatro (04) y un (01) año de edad, respectivamente.-
Estos elementos evidencian que es este, el tribunal competente para decretar la separación de conformidad con lo establecido en el articulo 754 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia habiendo sido exhortados los cónyuges a la reconciliación sin haberse logrado, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos LEON SALAZAR ADRIAN RAMSES Y ROMAN ORTEGA EDUMAR YUDITH., mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.903.869 y V-18.210.683, respectivamente, domiciliados el primero en la Urbanización Sucre, vereda 5, casa N° 5, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del estado Sucre, y la segunda en la Urbanización Bermúdez, Bloque 27, letra “B”, apto N° 1, de la Parroquia Ayacucho del Municipio Sucre del estado Sucre, debidamente asistido del abogado en ejercicio RICHARD YEHIA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 85.095. En consecuencia, los bienes que adquieran después del presente decreto, serán de la exclusiva propiedad de quien lo haya adquirido, todo de conformidad con lo previsto en los Artículos 189 y 190 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil. Se homologa por no ser contrario al Orden Público ni a las Buenas Costumbres.-
En relación a las instituciones familiares relativas a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, Contenidos en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio de sus hijas que llevan por nombres Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de cuatro (04) y un (01) año de edad, respectivamente, la cual han sido concebidas durante el matrimonio, han convenido de mutuo acuerdo lo siguiente:
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será de ambos padres.-
LA CUSTODIA: La madre tendrá la custodia de sus hijas.-
LA PATRIA POTESTAD: Será de ambos padres.-
LA OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN: El Cónyuge LEON SALAZAR ADRIAN RAMSES se obliga mediante la presente solicitud de Separación de Cuerpo, a cancelar mensualmente la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) por concepto de Obligación de Manutención a favor de sus hijas. Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y los cuales serán entregados a la madre en forma puntual. En cuanto a los gastos extraordinarios tales como, medico-odontológicos, hospitalización, deportivas, escolares entre otros, serán cubiertos por el padre y la madre en la medida equitativa y justa de sus posibilidades económicas.-
EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre tendrá con sus hijas una convivencia Familiar amplia, y la madre tiene la obligación de facilitar y permitir tal convivencia, con la condición de que se respeten siempre las horas de estudios escolares y las horas de sueño (nocturno) de las niñas.-
Como consecuencia de la presente separación de Cuerpos y a partir del Decreto que la acuerde, cada cónyuge responderá por su propia cuenta de las obligaciones que contraiga y hará suyo el fruto de su actividad o industria, así como cualquier otro tipo de ingreso que obtenga, quedando disuelta la comunidad conyugal patrimonial conforme a la Ley.-
Ambos cónyuges declaran que durante su unión matrimonial no adquirieron bienes de fortuna-
Se acuerda que se expidan un (01) juegos de copias certificadas del decreto de separación de cuerpos, con inserción del auto que la provea.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los quince (15) día del mes de enero de Dos Mil Quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA
ABOG. MARIA EUGENIA GRAZIANI
LA SECRETARIA
En la misma fecha, se público, registró y dejó copia de la anterior decisión, siendo las 03:22 p .m.
LA SECRETARIA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
ASUNTO N° JMS1-8206-15
SOLICITANTES: LEON SALAZAR ADRIAN RAMSES Y ROMAN ORTEGA EDUMAR YUDITH.-
MOTIVO: DECRETO DE SEPARACIÓN DE CUERPOS
MEGl/mjz.-
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