REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE SEDE EN CUMANÁ.



ASUNTO: JMS1-S-6757-15
PARTES: WILFREDO ALEJANDRO ZAPATA HERNANDEZ y DESIREE DEL
VALLE DIAZ ROMERO
MOTIVO: HOMOLOGACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, INTERPUESTA POR LA DEFENSORIA PUBLICA PRIMERA CON COMPETENCIA EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, en beneficio del niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, varón, de cinco (05) años de edad.

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) en fecha 12 de Enero de 2015, solicitud de homologación presentado por la DEFENSORIA PUBLICA PRIMERA CON COMPETENCIA EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, contentivo del Acuerdo Conciliatorio celebrado entre los ciudadanos: WILFREDO ALEJANDRO ZAPATA HERNANDEZ y DESIREE DEL VALLE DIAZ ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.905.980 y V-24.130.823, con domicilio, el primero en Cantarrana, sector Santa Eduviges, calle 4, casa N° 7, Cumaná, Estado Sucre y la segunda en Cantarrana, sector Las Cuñas, segunda calle, casa sin número, Cumaná, Estado Sucre, en relación a la OBLIGACION DE MANUTENCION, del niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, varón, de cinco (05) años de edad, suscrito en fecha 12-01-2015, por ante ese despacho; SE ADMITE la misma; y por cuanto dicho acuerdo no es contrario a derecho, al orden publico, a las buenas costumbres, ni ninguna disposición expresa de la ley, tratándose de una materia donde es posible la mediación, en consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte la debida HOMOLOGACIÓN en los términos siguientes: El ciudadano WILFREDO ALEJANDRO ZAPATA HERNANDEZ, antes identificado, aportará la cantidad de MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 1.000,oo) mensuales. El padre se comprometió a pagar el cincuenta por ciento de la compra de los uniformes escolares y útiles escolares que su hijo necesite durante el mes de agosto de cada año en curso. En cuanto a lo referente al bono de fin de año se comprometió a aportar la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,oo), los cuales aportará en la primera quincena del mes de diciembre. Por concepto de Bono Vacacional la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo), los cuales deberá cancelar en el mes de agosto. Los gastos por médico y medicina se comprometió a cancelar el 50% de ello. Actualmente, el obligado por manutención se dedica a ser chofer de autobús particular, por lo tanto, se comprometió a hacer mediante depósitos en el Banco Mercantil, Cuenta de Ahorro N° 5888910002173967, de la cual es titular la madre de su hijo, DESIRRE DEL VALLE DIAZ ROMERO. En este mismo acto interviene la ciudadana DESIRRE DEL VALLE DIAZ ROMERO, antes identificada, y manifestó estar de acuerdo con el convenimiento celebrado entre las partes a favor de su hijo. Ambas partes solicitaron la homologación del acta convenio por concepto de obligación de manutención a favor de su hijo Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Publíquese, Regístrese y expídase copia certificada del presente fallo, de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Catorce (14) días del mes de Enero de 2015. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
LA JUEZA


ABG. MARIA EUGENIA GRAZIANI


La Secretaria


La presente sentencia se publicó en su fecha siendo las 10:30 a.m.



La Secretaria





MEG/cecilia