REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
SEDE CUMANÁ.

Cumaná, 14 de enero de 2015
204º y 155ª

ASUNTO Nº: JMS1-8196-15
PARTE DEMANDANTE: RENGEL RENGEL MARIANNY MAGDALENA
PARTE DEMANDADA: ORAMAS MARRERO MIGUEL ANGEL
BENEFICIARIO: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
(NIÑO 10 MESES DE EDAD)
MOTIVO: INQUISICION DE PATERNIDAD (DECLINATORIA DE COMPETENCIA POR EL TERRITORIO)

Ingresan las presentes actuaciones procesales que conforman el presente expediente, decisión de fecha veintiocho (28) de noviembre del año dos mil trece (2013), emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, mediante declinatoria de Competencia por el Territorio, por tal motivo es remitido al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, Sede Cumaná, a los fines de la continuidad del procedimiento de la presente demanda por INQUISICION DE PATERNIDAD (DECLINATORIA DE COMPETENCIA POR EL TERRITORIO)

Este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

Es de señalar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, atribuye competencia a los Tribunales de Protección para conocer de demandas en asuntos de familia de niños, niñas o adolescentes, no es menos cierto que la precitada Ley consagrando como objeto fundamental el Principio de Protección a los Niños, Niñas y Adolescentes, que se constituye en el Bien Jurídico Especial con competencia en determinadas materias, dignas de tutela, para conocer aquellas causas civiles que afectan directamente a los sujetos a los cuales se orienta su protección integral.

De acuerdo con el contenido de los artículos 177 y 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta claramente determina la competencia en materia de niños y adolescente en concordancia con los artículos 60 y 47 del Código de Procedimiento Civil.

Articulo 177 Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias: Parágrafo Primero: Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
(Omissis)

a) filiación.

Así mismo establece el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente:

“El juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley será el de la residencia del niño o adolescente”.


Ahora bien, establece el Artículo 60 y 47 del Código de Procedimiento Civil:

Articulo 60

“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del articulo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346....

Articulo 47

“la competencia por el territorio puede derogarse por convenio entre las partes, en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya alegado como domicilio. La derogación no podrá cuando se trate de causas en las que debe intervenir el ministerio público, ni en cualquier otro en que las ley lo determine.” (Resaltado del Tribunal)

En consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara COMPETENTE, para conocer de la presente causa, toda vez que debe darle cumplimiento a los Principios Procesales, siendo ello inherente al debido proceso previsto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 177 y 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y los artículos 60 y 47 del Código de Procedimiento Civil, por tal motivo se acuerda notificar a la ciudadana RENGEL RENGEL MARIANNY MAGDALENA, a los fines de notificarle que este Tribunal se declaro Competente, por consiguiente una vez que conste en los autos, la resulta de la notificación, se continuará con los actos procesales consiguientes en la presente procedimiento. Líbrese exhorto, oficio y boleta de notificación. Cúmplase.

La presente decisión es publicada dentro del lapso de ley.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión y publíquese en la página Web del Tribunal.

Dada y firmada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. CÚMPLASE. La Jueza (fdo) Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET. La Secretaria (fdo) HAYARIT RODRIGUEZ. Es copia fiel y exacta de su original que certifico en Cumaná, a los catorce (14) días del mes de enero del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA SECRETARIA


ABG. HAYARIT RODRIGUEZ


Sentencia: INTERLOCUTORIA
MEGL.