REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ.
Cumaná, 14 de enero de 2015
204º y 155º
ASUNTO: JMS1-7555-14
PARTE DEMANDANTE: PATRICIA CAROLINA MUÑOZ RONDON
PARTE DEMANDADA: JACQUELINE MORALES DE MUÑOZ y Otros
MOTIVO: PARTICION HEREDITARIA
Visto los escritos presentados por la parte co-demandada ciudadano LUIS JOSE MUÑOZ MORALES, representado por el apoderado judicial ambos plenamente identificados en los autos, así como el escrito presentado por la parte actora ciudadana PATRICIA CAROLINA MUÑOZ RONDON, representada por el apoderado judicial ambos plenamente identificados en autos.
Ahora bien la parte co-demandado señala: en su escrito solicito la reposición de la causa al estado de inadmisión de la misma por cuanto que la demanda adolece de los requisitos exigidos por el artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que el citado articulo preceptúa que con el escrito libelar deben acompañarse los instrumentos fundamentales, en los cuales se fundamenta la acción, tal como se evidencia de los autos la accionante PATRICIA CAROLINA MUÑOZ RONDON, no presento conjuntamente con su escrito libelar los instrumentos esenciales de la acción de partición... Y así lo hizo saber el juez de instancia la dictar un despacho saneador en fecha 10 de abril del presente año en el cual establece que la parte accionante debe consignar dentro de los cinco días de despacho siguientes, la documentación antes señalada, refiere que no consigno la documentación y que hasta el escrito presentado por el apoderado judicial han transcurrido 8 días de despacho. Solicita certificación en autos si en esos días hubo despacho en este Tribunal.
Por su parte la parte actora señalo: Este despacho en fecha 10 de abril de 2014, admitió la presente acción que por partición de herencia incoara mi representada ciudadana PATRICIA CAROLINA MUÑOZ RONDÓN, en dicha auto este despacho expresa que la misma se admite “…por cuanto no es contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley” (folio 49). Ciudadana juez, ahora que este despacho esta a punto de reactivar el curso de la presente causa, la demandada solicita la REPOSICÓN DE LA CAUSA AL ESTADO DE NO ADMISIÓN DE LA DEMANDA, solicitud que debe contarse como parte de la estratagema arriba denunciada, por lo que formalmente me opongo no solo a dicha solicitud de reposición de causa, si no que también me opongo a que este despacho haga un pronunciamiento sobre el particular, lo cual hago en base a las siguientes consideraciones: PRIMERO: PRINCIPIOS DE RANGO CONSTITUCIONAL: El artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estable:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Disposición que debe ser interpretada de manera concatenada con el artículo 257 ejusdem, el cual dispone:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
Las disposiciones constitucionales transcritas, estatuyen principios rectores del proceso judicial venezolano, que conjuntamente con el debido proceso, y el régimen de nulidades constituyen la columna vertebral del Estado garantista, democrático y social de derecho y de justicia proclamado en el artículo 2 de nuestra carta fundamental; en esencia postula y programa, lo que ya la jurisprudencia y la doctrina a dado en llamar e identificar como el
principio pro actione (a favor de la acción), que es no es otro que el derecho de todo justiciable a que los operadores de justicia, eviten que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia puedan imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través del cual se deduce la pretensión, dado que debe prevalecer una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso de los ciudadanos a los órganos de justicia.
En el caso de autos a quedado palmariamente demostrado que la demandada, ante una la existencia una de una herencia que debe ser liquidada y partida; la existencia de cuatro (04) coherederos directos con filiación legal y legitimante establecida; y una acción judicial de partición admitida por un tribunal competente, se revela contra el proceso y ejerce todas las acciones a que arriba he hecho referencia, tan solo con el objeto de entorpecer el proceso judicial como único método civilizado y constitucional para la realización de la justicia. En tal sentido se ha pronunciado la jurisprudencia al indicarles a los jueces que “…las condiciones y requisitos de acceso a la justicia deben interpretarse en sentido favorable al mismo, de conformidad con el principio pro actione, y de ninguna manera es admisible un análisis contrario que imposibilite o frustre el derecho de todo ciudadano a obtener la tutela de fondo de sus derechos”. Tema que, la Sala de Casación Civil, siguiendo el criterio asentado por la Sala Constitucional en sentencias Nros. 1064 de fecha 19 de septiembre de 2000, reiterada en sentencia Nro. 97 del 2 de marzo de 2005, también en decisión de fecha 23 de marzo de 2010, caso: Sakura Motors C.A. 889, así como en sentencia Nro. 889 de fecha 30 de mayo de 2008, caso: INHERBORCA; estableció en su sentencia Nro. 443 de fecha 21 de junio de 2012, caso: Roberto Betancourt Arocha y Tibisay Germania Lugo de Betancourt contra Omar José Milano Bello que “….cuando se trate de interpretar instituciones procesales, todos los jueces deben observar en primer orden, la supremacía y eficacia de las normas y principios de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto significa que tales autoridades siempre deberán examinar tales instituciones de forma amplia al servicio de un proceso cuya meta sea la resolución del conflicto de fondo, de forma imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles tal como lo preceptúan los artículos 26 y 257 eiusdem. Esto siempre deberá ser así, para asegurar que el proceso permita a las partes materializar y facilitar su derecho de defensa y de ninguna manera aquél, por aplicación de tales principios y derechos pueda conservar regulaciones procesales que constituyan una traba que impida lograr las garantías establecidas en los supra artículos 26 y 257 Constitucional…”; Además se sostuvo que “…el criterio jurisprudencial antes expresado debe ser examinado concatenadamente con el desarrollo del principio pro actione dentro del marco del derecho a la tutela judicial efectiva…”, por cuanto el objetivo es “…facilitar las condiciones de acceso a la justicia, mediante la correcta comprensión de la función asignada a las formas y requisitos procesales, los cuales deben ...estar en línea de hacer avanzar la pretensión por caminos racionales, y no de imposibilitar injustificadamente o de manera caprichosa el ejercicio de la acción...”.
La Sala Constitucional en un sin numero de decisiones, se ha pronunciado condenado el exceso de formalismo, ente ellas vale citar lo expuesto en la sentencia Nº 485/20 en la cual expuso: “Lo que la Constitución procura–destaca esta Sala- es que la función judicial no se vea limitada por excesos formales que vayan en desmedro de su finalidad, que no es otra que impartir justicia, a través de la aplicación del derecho, en los casos que se presenten al conocimiento de los tribunales. Es tal el interés de la Constitución en ese aspecto que le dedica dos normas: una para obligar al legislador a dictar leyes simples, uniformes y eficaces, y otra dirigida al juez para ordenarle actuar sin formalismos inútiles. Además, el citado artículo 257 contiene otro mandato al juez: que la justicia no debe sacrificarse “por la omisión de formalidades no esenciales”. Continua sosteniendo “Es sabido que la justicia se ha visto en ocasiones entorpecida por un rigor innecesario que sólo logra perjudicar a las partes, o al menos a alguna de ellas. Tal rigor, lejos de ser apropiado, lo que hace es impedir que la función jurisdiccional logre sus cometidos con prontitud y que sus efectos puedan satisfacer a la parte que en definitiva tenga la razón. Ello, por supuesto, no sólo afecta a las partes de los procesos concretos en los que se haya atendido más a la forma que a la justicia, sino que afecta la credibilidad misma del sistema judicial, que es la piedra angular de un Estado que, como el venezolano, se califica como de Derecho y de Justicia, según lo que dispone el artículo 2 del vigente Texto Fundamental. En tal sentido ciudadana juez, es preciso manifestar que su sus dos únicas actuaciones están ajustadas a derecho, usted solo admitió la demanda y mediante una pretendida solicitud de reposición de causa al estado de no admisión, a modo de recurso extralegal contra la admisión, la demandada exige que usted subvierta el orden procesal, como si la admisión
fuese un auto o diligencia de mero tramite, que puede ser revocado de oficio o a solicitud de parte. Sobre este particular es preciso traer a colación los establecido por la sala constitucional del TSJ, en la cual podemos leer “La admisión de una demanda, en el sistema procesal acogido por el legislador de 1987, es un típico auto decisorio sobre los presupuestos procesales y los requisitos constitutivos de la acción ejercida, conforme al cual el tribunal puede no admitir la demanda si ella es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Si la demanda es admitida, cualquier recurso que se intentare deberá regirse por el principio de la concentración procesal, según el cual el gravamen jurídico que causare dicha decisión, sólo podrá ser reparado o no en la sentencia definitiva que sobre el mérito de la controversia deberá dictarse. Por el contrario, si la demanda no es admitida, el gravamen será definitivo, y el recurso deberá oírse libremente, tal como lo prescribe el artículo 341 del Código de procedimiento Civil, lo cual hace igualmente admisible de inmediato el Recurso extraordinario de Casación...” (Cursivas de la Sala), esto en palabras llanas, no para ilustrar el ideario del jurisdicente ni de la contraparte si no para advertirle a esta que conocemos las instituciones procesales que esta pretendiendo desnaturalizar con el fin de afectar el desenvolvimiento del proceso y que estaremos atentos, para interponer las acciones legales tendentes a evitar que el fin último del proceso en función de la justicia se cumplan y de ese modo hacer cumplir la pretensión de una justiciable que solo pide que la herencia dejada por su padre sea partida de conformidad con la ley. SEGUNDO: RANGO LEGAL Y JURISPRUDENCIAL DE LAS INSTITUCIONES PROCESALES:
La demandada arguye de manera pueril y además contradictoria; que este despacho no es competente, y que en consecuencia no debió haber admitido la presente acción de partición, por cuanto con el escrito libelar no fueron acompañados la declaración de Impuestos Sucesorales y la Declaración de Únicos y Universales Herederos y que en todo caso este despacho subsano a la demandante falencias del escrito libelar, al oficiar al SENIAT, recabando el expediente de autoliquidación de impuestos sucesorales, con lo cual incurrió en violación del debido proceso. Tal argumento no tiene ningún asidero legal, puesto que la doctrina y profusas decisiones han establecido una jurisprudencia pacifica y reiterada, afirmando que tales instrumentales no son fundamentales para deducir la pretensión de partir una comunidad hereditaria, ni mucho menos puede exigirse como requisito para la admisión de la demanda, sobre este particular el máximo tribunal de la República mediante sentencias: N°266 de fecha 7 de julio de 2010, caso: Rafael Antonio Urdaneta Purselley contra ANDINA, C.A. y otros) y Nº 848 de fecha 10 de Diciembre de 2008, caso Antonio Arena y Juana Ynocencia Rengifo de Arenas contra SERVIQUIM C.A Y otras aestablecio lo siguiente. “Como puede advertirse del anterior criterio jurisprudencial, y que en esta oportunidad se reitera, así como del supra artículo 51 de la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos, la regla de admisibilidad de las demandas seguidas en los juicios ordinarios se encuentra contenida en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia deben los tribunales competentes admitir la demanda, siempre que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, ello se deduce inequívocamente del supra artículo 341 cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para declarar la inadmisibilidad de la misma, siempre y cuando dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda, y en el caso particular de la exigibilidad de la planilla de declaración sucesoral, certificado de solvencia o liberación como requisito de admisibilidad de este tipo de causas, de una revisión de las disposiciones fundamentales de la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos, no se evidencia ninguna disposición expresa de la Ley que establezca, que no deberá admitir la demanda si no se presenta ésta como documento fundamental de la demanda, pues la única disposición al respecto, es decir, el citado artículo 51 eiusdem, sólo refiere a la imposibilidad de los registradores, jueces y notarios de protocolizar, autenticar o dar fe de reconocimiento de documentos en que a título de heredero o legatario, se transmita la propiedad o se constituyan derechos reales sobre bienes recibidos por herencia o legado, si no media el certificado de solvencia o la autorización del Ministerio con competencia en materia de Finanzas respectiva, de
conformidad con lo establecido en el artículo 45 de la Ley del Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos”.
“Además, cabe acotar que la doctrina sostiene que sólo son instrumentos fundamentales de la acción de partición y que deben producirse con el libelo (ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil), el acta de defunción del causante, las actas de registro civil que comprueben los correspondientes vínculos de familia del de cujus y sus herederos, si se trata de sucesión intestada, o el testamento dejado por la persona fallecida, si fuere el caso de la sucesión testamentaria. En cambio no es necesario presentar con el libelo de la demanda de partición de herencia el certificado de solvencia del respectivo impuesto sucesoral, ya que el referido artículo 51 de la Ley especial sólo exige que ello se haga cuando se trata de protocolización, autenticación o reconocimiento de documentos en los cuales se trasmite la propiedad o se constituya derechos reales sobre bienes recibidos por herencia o por legado. Nada de lo cual tiene relación alguna con la demanda ni con las etapas iniciales del procedimiento de partición de herencia (Vid. López Herrera F., Derecho de Sucesiones, Tomo II, Segunda Edición, Caracas, 1997, pág. 370). De tal manera que la planilla de declaración de la obligación jurídico tributaria de los beneficiarios constituye un requisito bien para los registradores, jueces y notarios exigido en la oportunidad de protocolizar, autenticar o dar fe de reconocimiento de documentos en que a título de heredero o legatario, se transmita la propiedad o se constituyan derechos reales sobre dichos bienes recibidos”
Ahora bien revisadas como han sido las actas procesales que conforme el presente expediente este Tribunal en fecha 10 de abril de 2014, se dicto auto, previo al pronunciamiento sobre la admisibilidad, instando a la parte solicitante, adecuar la demanda conforme al artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco (05) días siguientes al presente auto, indicándole que falta una documentación tales como la declaración del seniat y la declaración de únicos y universales herederos.
Es de señalar, que consta en autos la certificación de los días de despacho transcurridos del el auto de admisión. Así mismo se observa que la parte actora presento escrito donde le indica al Tribunal que para subsanar debe solicitarse al seniat y el Tribunal oficio a la mencionada institución y consta en autos la información requerida.
En el caso sub-litis, vale señalar que, el proceso judicial se encuentra compuesto de una serie de actos, que de manera concatenada y ordenada, han de realizarse para su consecución; cada uno de ellos se sujeta a otro, que se ha realizado previamente, pero su acaecimiento se encuentra condicionado a ciertos lapsos o términos, previamente fijados por el legislador o por el juez como director formal del proceso; de manera que tales actos, no pueden realizarse en forma caprichosa, sino que la ordenación del proceso supone, que los procedimientos se cumplan dentro de los límites en que han sido diseñados por el legislador.
En observancia del principio de preclusividad de los actos, que informa el proceso, el tiempo ocupa un lugar importante, y pone un límite a la actividad de los sujetos procesales; evitando que éstos puedan convertir el juicio en instrumento de sus conveniencias, provocando que el proceso se eternice; siendo que los lapsos son la manifestación expresa de la voluntad procesal.
Tomando en cuenta el mencionado principio de preclusividad, que rige nuestro proceso civil, es la Ley la que fija los términos o lapsos para ejercitar los actos o recursos procesales; facultad que también le viene dada al juez como director formal del proceso, ya que el juez interviene de forma protagónica en la realización de este instrumento fundamental para la realización de la justicia, para la efectiva resolución de los conflictos y el mantenimiento de la paz social; por tanto cualquier modificación a dichos lapsos o términos, constituiría una subversión del Principio de Preclusividad de los actos; más aun, existiendo
restricciones de Ley, para que una vez fijado el lapso o término, pueda ser abreviado. En efecto, contempla el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, que:
“Los términos o lapsos procesales no podrán abreviarse sino en los casos permitidos por la ley, o por voluntad de ambas partes o de aquella a quien favorezca el lapso, expresada ante el Juez, y dándose siempre conocimiento a la otra parte.”
Considerando, igualmente necesario, hacer un análisis de la disposición legal, anteriormente transcrita (art. 203 del C.P.C.), debiéndose realizar una interpretación integral y sistemática de dicha disposición legal, con los principios generales del derecho y demás normas que conforman el ordenamiento jurídico positivo vigente, es decir, considerar a la disposición más allá de su sentido literal, siguiendo las valiosas ideas del jurisconsulto CELSO, quien expresaba: “Incivile est nisi tota lege perspecta una aliqua partícula eius proposita iudicare vel respondere” (Sería contraria al Derecho Civil una interpretación que se propusiera nada más considerar una parte de la ley sin tomar en cuenta la totalidad de la misma); debiendo entenderse, que cuando el artículo señala que “Los términos o lapsos procesales no podrán abreviarse sino en los casos permitidos por la ley” se refiere a que el juez solo “podrá” abreviar los lapsos o términos procesales en los casos tipificados en el ordenamiento jurídico vigente; que cuando la disposición establece “o por voluntad de ambas partes o de aquella a quien favorezca el lapso, expresada ante el Juez” se refiere a que esta norma autoriza al juez que cuando las partes lo manifiesten en forma expresa que están completamente de acuerdo en abreviar un lapso, y esta actuación no sea contraria a ley, a las buenas costumbres y al orden publico, el juez esta facultado para abreviarlo según su prudente arbitrio y de manera razonable, de conformidad con la ley, en armonía con los valores y principios generales enunciados.
Evidenciándose, en el caso sub-examine, del auto dictado por el Tribunal en fecha 10 de abril de 2014, que el mismo, al instar a la parte demandante a adecuar la demanda, conforme lo dispone el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco (05) días siguiente a dicho auto, hizo uso de la facultad que le fuera conferida como director formal del proceso, para la determinación del lapso en que debía tener lugar lo ordenado.
En este sentido, es preciso señalar el criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 15 de febrero de 2001, Exp. N° 00-1108, con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en la cual estableció:
“…Con relación a la vigencia de la Constitución de la República de 1961, en materia de lapsos procesales, y con el fin de no cercenarle el derecho de defensa a las partes, ya esta Sala ha sentenciado que ellos deben computarse por días de despacho, ya que si la intención del legislador fue darle cinco (5) días “por ejemplo”, a una parte para que ejerza un recurso, tal intención se vería frustrada de computarse los términos por días continuos, ya que ejerciéndose el recurso en horas de despacho, si el tribunal no despachara durante cinco (5) días a partir de la decisión a impugnarse, el término para el recurrente quedaría reducido a uno (1) “el día de despacho”, lo que contraría la intención del legislador.
Ahora bien, se observa que a los folios del presente expediente, consta cómputo realizado por la Secretaría del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, del que se desprende que dicho Tribunal despacho durante ocho (08) días, contados a
partir del día 11, 14, 15, 21, 22, 23, 24 y 25, exclusive; vale señalar, despacho los días del mes de abril de 2014.
Si bien es cierto que la LOPNNA prevé el lapso de cinco días para la corrección no especifica si son continuos, hábiles o de despacho, por lo que conforme al criterio de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, en materia de lapsos procesales y con el fin de no cercenarle el derecho a la defensa de las partes, deben computarse como días de despacho (sentencia No. 205, exp. No. 00-1108, ponente, Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, Sala Constitucional).
En el caso de autos, al computarse el término por días continuos, se le minimizó el derecho de defensa al recurrente, accionante, lo que hace forzoso concluir que el lapso de cinco (05) días, otorgado a la parte accionante, para que adecuara su solicitud, debe ser computado por días de despacho.
Los argumentos bajo los cuales la parte demanda fundamentan y solicita se declare la inadmisibilidad de la demanda, por haber sido saneado el libelo fuera del término de cinco días establecido por el sustanciador, quebrantando normativa legal y constitucional. Al respecto, es de advertir que revisar nuevamente el escrito de demanda a fin de apreciar las aseveraciones subsanadas por la parte demandante; en este sentido se observa que el criterio aplicado se basa en que efectivamente: “debe otorgársele a la parte actora, cinco (05) días para que subsane el libelo de la demanda, no obstante no se evidencia algún tipo de sanción por el incumplimiento de ese particular, es decir que la persona subsane fuera del termino previsto en dicho artículo”; cita el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, para argumentar que: “se evidencia que la inadmisibilidad de la demanda depende, de que las condiciones previstas en el artículo precedente, vale decir que la demanda sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, se encuentren presentes al momento de formalizar la demanda, ante ello es necesario acotar, que una vez revisado el escrito libelar, puede evidenciarse que el mismo cumple, con todos los requisitos previsto en el artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y por acción supletoria igualmente con el contenido del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil”. En consecuencia lo ordenado a subsanar en nada afecta a que la demanda no sea admisible, ello aún más que los requisitos del artículo 456 de la Ley especial no hace referencia a los instrumentos que se acompañan al escrito libelar.
En este sentido, se observa que para declarar la admisibilidad de la demanda, en principio, no tiene apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, a los solos efectos de verificar lo que alega la parte demandada en cuanto a la violación del artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que se convirtió la Jueza y parte al interpretar la ley a su libre albedrío violando flagrantemente el citado artículo, y apela fundamentado en los artículos 26 y 49 de la Constitución, esta juzgadora señalo lo siguiente:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2206 de fecha 7 de diciembre de 2006, indicó lo siguiente:
Los autos de mera sustanciación, como los de admisión, en principio, no causan daño y, por ello no tienen apelación. No obstante, en caso de que, por alguna circunstancia extraordinaria, causen algún agravio constitucional, debe admitirse demanda de amparo contra éstos, siempre que la Ley no preceptúe un medio ordinario eficaz de impugnación o defensa. Al respecto, la Sala en sentencia N° 3122 del 7 de noviembre de 2003 (caso: Central Parking System Venezuela S.A.),
expresó lo siguiente:
‘...en caso de que una de las partes advierta la existencia de un vicio en el auto de admisión que no pueda ser reparable a través de la oposición de cuestiones previas, y la correspondiente decisión que las resuelva, o mediante la sentencia definitiva que sobre el mérito de la controversia deba dictarse, en aplicación del principio de la concentración procesal, la parte podrá pedir la nulidad de dicho auto, y el juez si encontrare elementos suficientes, tendría la posibilidad de anular el auto de admisión írrito, y reponer la causa a los fines de pronunciarse nuevamente, subsanando el vicio detectado’.
En este orden, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de febrero de 2000, define el despacho saneador como: “el instituto procesal (…) que enviste al Juez de las más amplias facultades, es decir, lo autoriza, ya de oficio o a petición de parte para requerir de las mismas la subsanación de los errores en que hayan incurrido en el procedimiento”. El despacho saneador es, pues, una institución procesal que tiene por finalidad,…sanear el proceso, es decir, depurar la relación jurídico-procesal a los efectos de asegurar una óptima resolución del litigio conforme a las adecuadas pretensiones de las partes y a la Ley…”
En el entendido que tal como lo establece la jurisprudencia, el auto de admisión de la demanda no causa agravio constitucional, puesto que la parte actora tiene derecho a la tutela judicial efectiva y las parte demandada el derecho a la defensa, y si bien es cierto que la Constitución prevé que en el proceso debe prevalecer la simplicidad, no por ello debe obviarse formalidades que no resultan de mera forma, sino que constituyen requisitos esenciales al proceso como es el escrito de demanda, en cuya fase de sentencia el juzgador debe cumplir con requisitos formales y sustanciales de la sentencia, de tal modo que permita el control de la legalidad, de ello se infiere que para obtener un claro debate procesal, para no afectar el proceso existe la necesidad de aplicabilidad de lo que la doctrina ha llamado despacho saneador, para depurar el proceso de los defectos u omisiones que contenga el escrito de demanda, cuya labor está encomendada al juez como director del proceso, para controlar que la demanda y la pretensión estén expuestas en forma adecuada para obtener una sentencia justa, lo cual se exige mediante el despacho saneador conforme a lo previsto en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), de la Reforma año 2007, al disponer que:
Artículo 457.
Presentada la demanda, el juez o jueza debe admitir la misma si no fuera contraria al orden público, a la moral publica o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico. Luego de admitida, ejercerá el despacho saneador, si fuere el caso, ordenándose la corrección mediante auto motivado e indicando el plazo para ello que, en ningún caso, excederá de cinco días.
Este despacho saneador es de ineludible cumplimiento, ya que garantiza el acceso a la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa a las partes, tiene su fundamento en el artículo 26 y 49 de la Constitución, de tal manera que saneado el escrito de demanda, la parte demandada tendrá la claridad y seguridad en cuanto a los hechos libelados, lo cual le permitirá ejercer su defensa en buena lid. Para fundamentar lo antes dicho, es necesario traer a colación lo que sobre el despacho saneador ha dicho la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 12 de abril de 2005, al dejar sentado que: ”En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez –se
insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia.”
En consecuencia, a juicio de esta juzgadora la exigencia requerida al citar el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; no puede el juzgador extender su interpretación más allá de lo que dispuso el legislador para aplicar una sanción no establecida en la ley, como pretende la parte demandada, y declarar extemporánea la subsanación del escrito de demanda a destiempo por tardía.
En consideración a lo antes expuesto, podemos referir que Despacho Saneador es la manifestación controladora encomendado al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar al procesal”. (Sent. N° 0248, de fecha 12-04-2005. Sala Social del TSJ).
Es de resaltar que en el proceso civil el despacho saneador ha tenido una gran importancia como la forma de actuación examinadora que la ley otorga al juez competente dirigida a estudiar, en inicio la demanda y luego durante la fase preparatoria del proceso, con la objeto de obtener un claro debate, evitar errores u omisiones que puede a la larga afectar el proceso.
Con la implementación de la reforma se adoptó los Principio Rectores propios de los procesos orales y que será el cuerpo en el cual se sustenta todos los procedimientos establecido en la ley adjetiva, entre ellos, la del Principio de Dirección e Impulso del proceso por el juez o jueza, que no es más que un deber y derecho del juez o jueza competente de realizar actuaciones propias del proceso dirigidas a la tramitación y a su culminación mediante una sentencia de merito.
Con la LOPNNA (2007) en la etapa preliminar del proceso se estableció en los artículos 474 y 475 el despacho saneador encaminado a confrontar el cumplimiento de los presupuestos procesales que permite no solo vigilar la idoneidad de la demanda, sino el cumplimiento de los presupuestos procesales en la cual se sustenta la relación procesal, por cuanto no estableció el uso de las cuestiones previas, sino asuntos formales al proceso.
En los artículos anteriores están orientados a que previa revisión que haga el juez o jueza competente a través del despacho saneador, se observe vicios u omisiones o que al ser opuestos por las partes pueda verificarlos y, si fuera el caso, ordenar su subsanación dentro de un lapso, por lo que se espera que la conducta procesal de la parte hacia la cual va dirigido el despacho saneador sea la de dar cumplimiento al mandato del juez.
Para algunos por no decir la mayoría los doctrinarios en Derecho Procesal, refieren que los requisitos del contenido de la demanda no es más que la exigencia de cumplimiento de Presupuestos Procesales necesarios para la existencia valida del procedimiento, lo cual hace que exista una estrecha relación con la función saneadora del Juez o Jueza.
Desde este punto de vista el despacho Saneador de la LOPNNA, (2007) representa una actividad controladora ejercida por el Juez o Jueza de Mediación y Sustanciación, para que revise el escrito de demanda con la finalidad de depura la misma de defectos o vicios procesales que puedan afectar el proceso, ya que se debe evitar a toda costa nulidades que a la larga lesiona el principio de celeridad
procesal. Asimismo la actividad de juez o jueza no se limita solo a revisar el escrito de demanda, sino decidir toda denuncia que la contraparte haga durante la fase de sustanciación, de la existencia de vicios o defectos, que pueden afectar el proceso.
El primer momento de la actuación del juez o jueza de mediación y sustanciación es cuando revisa el escrito de demanda a los fines del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 457, y su actividad estará dirigida ha admitir la demanda por cuanto cumple los requisitos de ley, o no admitirla porque es contraria a derecho, a la moral o a las buenas costumbre, y en caso de deficiencia acuerda su admisión y ordena la subsanación de las deficiencias detectadas mediante la corrección a través de un auto motivado y dentro de un plazo que no excederá de cinco días.
El segundo momento con que cuenta el juez o jueza de mediación y sustanciación, lo encuentra en los artículos 474 y 475, cuando los vicios u omisiones son denunciados por quienes son parte en el proceso, y de lo que juez o jueza de mediación y sustanciación debe pronunciarse; si verifica que son ciertas las denuncias debe ordenar sanearlos, ya sea con motivo de la reconvención o con motivo de los asuntos formales que se interpongan, inclusive ir más allá sin que las partes lo soliciten, por lo que de oficio debe ordenar corregir los vicios procesales que pueda detectar, y que debe hacerlo en la fase de sustanciación de la Audiencia Preliminar.
La LOPNNA, (2007) ante la falta de cumplimiento al despacho saneador no establece consecuencia alguna, solo indica que una vez admitida la demanda, si fuera el caso, se ordene la subsanación de las omisiones o errores que pueda tener la misma, estableciéndose un lapso de cinco días para su cumplimiento y, de manera posterior, pero en la misma oportunidad de la fase de sustanciación de la Audiencia Preliminar, establece otro despacho saneador para resolver las cuestiones formales formuladas por las partes sin establecer un lapso sino que, el juez o jueza de mediación y sustanciación debe tramitarlo con la mayor diligencia y prontitud, sin que para ello se detenga el proceso.
Ante la situación planteada puede optarse por dos vertientes: La primera, considerar que la actividad del juez o jueza de mediación y sustanciación como director del proceso solo esta dirigida, en la primera etapa de la Audiencia Preliminar, a revisar la exigencia de forma de la demanda, que si bien para algunos doctrinarios conforma los presupuestos procesales objetivos, la falta de ellos no impiden la constitución de una relación procesal válida, por lo que la falta de cumplimiento al despacho saneador no puede conllevar que la sentencia desestime la pretensión, y por consiguiente no existe consecuencia alguna a la falta de cumplimiento del despacho saneador, o por último, que se decida la falta del interés procesal, ante una actitud de contumacia.
La segunda, aquella que se subsume del contenido del artículo 452 en la que indica las normas supletorias aplicables en los procedimientos de protección, con preferencias a las contenidas en la LOPTRA, (2002), por lo que en el artículo 124 le atribuye al juez o jueza de sustanciación y mediación la facultad de examinar los requisitos exigidos en el artículo 123 referidos a los que debe contener la demanda antes de decidir sobre su admisión, le permite ordenar la subsanación de aquellos defectos que impiden darle a la demanda el trámite de ley bajo apercibimiento de perención dentro del lapso de dos días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique o, decidir apropiadamente, si una pretensión debe ser admitida o rechazada al momento de su presentación, y que ordenada su corrección con las consecuencias contenidas en el art. 124 de la
LOPTRA (2002), que no es otra que el apercibimiento de perención y con la consecuencia de la inadmisibilidad de la demanda.
Entonces, serán los requisitos de la demanda, formalismos o formalidades esenciales al proceso, de ello podemos tener repuesta en la exposición de motivo de la LOPTRA, (2002), cuando refiere que ello iría en contra del espíritu, propósito y razón del Constituyente, cuando lo estableció como principio de derecho procesal constitucional, que no se sacrificaría la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela (1999).
El contenido de la exposición de motivo de la LOPTRA, (2002) se señala que el despacho saneador no constituye una novedad en nuestro proceso por cuanto existen antecedente desde hace más de diez años, como el contenido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (LOADGC 1988), y cuya experiencia ha demostrado que la solución del despacho saneador de manera previa a la admisión de la demanda ha sido muy satisfactoria, sobre todo en una materia de amparo constitucional y del Trabajo.
En la segunda etapa de la fase de la sustanciación de la Audiencia Preliminar, la actividad saneadora del Juez o Jueza de protección deviene de la imposibilidad de que las partes puedan promover cuestiones previas, evitando la litigiosidad excesiva y la extensión injustificada del proceso, por lo que la labor de saneamiento es obligatoria y sigue a cargo del juez o jueza de mediación y sustanciación, por lo que la situación en esta fase del proceso resulta más clara por cuanto lo oponible son aquellos asuntos formales, que pueden conllevar a un proceso viciado o con defectos, por lo que el juez o jueza de protección debe pronunciarse en esa fase.
Dentro del contexto de la LOPNNA (2007), se estableció primero la admisión a la demanda y posteriormente a ello se debe dictar el despacho saneador dentro del lapso de cinco días, no se reguló consecuencia jurídica a la falta de cumplimiento de la orden de corrección, por lo que deja a la interpretación libre la aptitud que debe asumir el juez o jueza de mediación y sustanciación frente a esta situación. Asimismo, la orden del despacho saneador debe estar dirigida de tal manera que no ocasione alteración a la pretensión inicial, ya que puede acarrear indefensión en una de las partes, lo cual no fue regulado por la ley, aun cuando se tenga presente la preservación de la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa de las partes.
Frente a los vacíos de la ley adjetiva que se encuentra en relación a los presupuesto procesales y las sanciones que deben establecer en relación a su irregularidad, se plantea si la falta de cumplimiento o contumacia de dar cumplimiento al despacho saneador trae consecuencias ya que expresamente la LOPNNA (2007) no lo establece, pero que la naturaleza de la institución requiere que haya expresamente una solución frente a la falta de cumplimiento del despacho saneador, concretamente, el que se dicta al inicio del procedimiento, ya que del segundo despacho saneador puede emplearse los efectos que contiene el Código de Procedimiento Civil en relación a la solución de las cuestiones previas.
Aclarar el alcance del despacho saneador en el procedimiento ordinario establecido en la LOPNNA (2007) frente al vacío de la ley, servirá para unificar criterio sobre las consecuencias que se deriva de la falta de cumplimiento al mismo, evitando de esa manera diversas posiciones que crean confusión o incertidumbre, así como aplicación de criterios que puedan entorpecer u obstaculizar el acceso a la justicia de aquellos que requieran en contravención a la
finalidad del proceso como valor y principio constitucional que el estado debe garantizar.
La tutela judicial efectiva constituye un principio fundamental en un estado social de derecho y de justicia y a su vez es una garantía de la efectividad de los derechos que le corresponde a toda persona natural o jurídica, por lo que las limitaciones que impone la ley deben ser estrictamente cumplidas. La institución del despacho saneador no es novedosa en nuestro ordenamiento por cuanto ya estaba establecida en otras leyes como la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales (1988), en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (1981), Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (1998), y Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2002), y todas ellas están dirigidas a la facultad controladora que se le otorga al juez o jueza competente para revisar la demanda, in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que altera o afecte el proceso y, que de alguna forma, obstaculice el proceso conforme a los principios rectores que lo rige.
En el ordenamiento juridico venezolano esta previsto el despacho saneador como actividad del juez o jueza con la finalidad de evitar futuras reposiciones, nulidades o paralizaciones inútiles, que se dicten sentencias con garantía de ejecutabilidad, que se garantice el principio de celeridad y rectoría del juez competente, por lo que la LOPNNA (2007) no fue la excepcion, y como institución la reconoce como facultad del juez o jueza de mediación y sustanciación que puede ejercerla en dos momentos de la Audiencia Preliminar, el primer momento con la orden de corrección de la demanda por falta de cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 456, y de aquellos defectos, vicios u omisiones que pueda detectar en el transcurso de la Audiencia Preliminar, previsto en el artículo 475.
El artículo 457 de la LOPNNA (2007), estableció oportunidad para ejercer el despacho saneador y el lapso para dar cumplimiento al mismo y el artículo 475 eiusdem indica únicamente que se debe ordenar las correcciones, los ajustes y proveimientos que sean necesarios, los cuales deben ser tramitados e implementados con la mayor diligencia y prontitud, por lo que ninguna de las dos normas señaladas estableció consecuencias de la falta de cumplimiento de despacho saneador, en comparación, por ejemplo de la LOPTRA (2002), que previó la oportunidad del despacho saneador como actividad previa a la admisión a la demanda y como consecuencia de la falta de corrección de las deficiencias o carencias la no admisión de la misma, siendo perentorio el lapso de cinco días hábiles que confiere el artículo 124.
Por otra parte el Dr. Duque Corredor (2004) es del criterio que:
toda demanda debe ser objeto de revisión preliminar en el lapso que indique la ley a los efectos de su admisibilidad, pero que sus defectos no la hace inadmisible sino corregibles, y entonces la inadmisibilidad debe basarse en los motivos expresamente establecidos en la ley. Que frente a la orden de corrección no se tiene recurso alguno, sino la carga de cumplir con un apercibimiento de perención de la instancia y, frente a esta si tiene el recurso de apelación, pero ello no conlleva de forma alguna la lesión de su derecho al acceso a la justicia, por que podrá intentar nuevamente su demanda en el lapso indicado en la ley.
En relación a lo antes expuesto este Tribunal señala que la regla de admisibilidad de las demandas seguidas en los juicios ordinarios se encuentra contenida en el artículo 450 y siguientes en Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia 340 del Código de
Procedimiento Civil, en consecuencia deben los tribunales de manera expresa admitir la demanda, siempre que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, ello se deduce inequívocamente del supra artículo 341 cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para declarar la inadmisibilidad de la misma, siempre y cuando dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.
Dadas las circunstancias, quien ahora decide declara que se desecha lo planteado por la parte demandada y se ordena la continuación de la Audiencia de Preliminar de la Audiencia Preliminar. En consecuencia se ordena fijar al segundo (2do) día de despacho siguiente a la presente fecha por la Secretaria del Tribunal el día y hora para la celebración de la Audiencia de Mediación por cuanto las partes están a derecho. Y así se decide.
Publíquese y regístrese en la página Web del Tribunal.-
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo.
Dada y firmada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. CÚMPLASE. La Jueza (fdo) Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET. La Secretaria (fdo) HAYARIT RODRIGUEZ. Es copia fiel y exacta de su original que certifico en Cumaná, a los catorce (14) días del mes de enero del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA SECRETARIA
ABG. HAYARIT RODRIGUEZ
Sentencia: INTERLOCUTORIA
MEGL
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