REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE SEDE EN CUMANÁ.
Cumaná, 14 de enero de 2015
204º y 155º
ASUNTO: Nº JMS1-7107-13
DEMANDANTES: MARYETH CAROLINA CONTRERAS FARIAS Y
PEDRO AMALIO MARQUEZ PEREZ
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE SEPARACIÓN
DE CUERPOS Y DE BIENES (DEFINITIVA).
Recibida por Distribución de fecha 28/11/2013, escrito contentivo de la Solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes, de conformidad con lo establecido en el artículo 188 y siguientes del Código Civil, suscrita por los ciudadanos MARYETH CAROLINA CONTRERAS FARIAS y PEDRO AMALIO MARQUEZ PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 15.740.146, y Nº 13.539.200, respectivamente, domiciliados la primera en la Urbanización Bebedero casa Nº 1 vereda Nº 53 y el segundo en la Avenida Cancamure casa Nº 6, Municipio Sucre del estado Sucre, debidamente asistidos por la abogada YADIRA ROJAS FIGUEROA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 93.464, de este domicilio, alegando que en fecha veintinueve (29) de agosto del año dos mil ocho (2008), contrajeron matrimonio por ante Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Sucre, del Estado Estado Sucre, tal como consta en acta Nº 375, fijando su último domicilio conyugal en la Avenida Cancamure, casa N° 06, Cumaná, estado Sucre; que de dicha unión procrearon una (01) hija que lleva por nombre:
Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que por desavenencias presentadas en el transcurso del matrimonio han decidido solicitar por ante este Tribunal la separación legal de cuerpos.
Mediante decisión Interlocutoria de fecha 05/03/2013, se decretó la Separación de Cuerpos y de Bienes de los ciudadanos MARYETH CAROLINA CONTRERAS FARIAS y PEDRO AMALIO MARQUEZ PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 15.740.146, y Nº 13.539.200, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada YADIRA ROJAS FIGUEROA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 93.464.-
Mediante diligencias de fecha 10-11-2014, el ciudadano PEDRO AMALIO MÁRQUEZ PÉREZ, debidamente asistido de la abogada en ejercicio YADIRA ROJAS FIGUEROA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 93.464.- solicitó la Conversión en Divorcio en el presente asunto, decretada por este Tribunal.
Mediante auto de fecha 17-11-2014, se acordó la notificación de la ciudadana MARYETH CAROLINA CONTRERAS FARIAS, a los fines de que comparezca ante este Despacho en un lapso de diez (10) días de despacho siguiente a que conste en autos las resultas de su notificación, para que exponga lo que crea conveniente en relación a la solicitud de Conversión en divorcio de la Separación de Cuerpos y de bienes, solicitada por su cónyuge ciudadano PEDRO AMALIO MÁRQUEZ PÉREZ; en caso contrario si no hubiese incidencia, el Tribunal dentro de los tres (03) días de despacho siguiente al vencimiento de dicho lapso, procederá a dictar sentencia.
Mediante acta de fecha 03-12-2014, el ciudadano DANNY LONGART, en su carácter de alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial, consigna boleta de notificación que le fuera entregada para la notificación de la ciudadana MARYETH CAROLINA CONTRERAS FARIAS, la cual fue recibida personalmente por la misma.
Al respecto, se observa de las actas procesales que se han cumplido todas las formalidades que establece el artículo 185 y 189 del Código Civil, y en tal sentido resulta procedente la conversión en divorcio solicitada; y así se establece.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y de Bienes de los ciudadanos MARYETH CAROLINA CONTRERAS FARIAS y PEDRO AMALIO MARQUEZ PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 15.740.146, y Nº 13.539.200, respectivamente, domiciliados la primera en la Urbanización Bebedero casa Nº 1 vereda Nº 53 y el segundo en la Avenida Cancamure casa Nº 6, Municipio Sucre del estado Sucre, debidamente asistidos por la abogada YADIRA ROJAS FIGUEROA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 93.464, de este domicilio, con fundamento en los Artículos 185, 189 y 190 del Código Civil Venezolano. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído en fecha veintinueve (29) de agosto del año dos mil ocho (2008), contrajeron matrimonio por ante Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Sucre, del Estado Estado Sucre, tal como consta en acta Nº 375; y así se establece.
En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos relacionados a las instituciones familiares establecidos en su solicitud por los solicitantes a favor de su hija Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por no vulnerar su derechos, ni ser contrarios al orden público:
LA PATRIA POTESTAD: La ejercerán ambos progenitores los ciudadanos: MARYETH CAROLINA CONTRERAS FARIAS y PEDRO AMALIO MARQUEZ PEREZ y la Custodia la ejercerá la madre.
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: La ejercerán ambos padres los ciudadanos: MARYETH CAROLINA CONTRERAS FARIAS y PEDRO AMALIO MARQUEZ PEREZ.
RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: En lo que respecta l Régimen de Convivencia Familiar se ha convenido de mutuo y amistoso acuerdo y atendiendo al interés Superior del Niño el padre tendrá derecho a la pernota de manera progresiva, el día del padre con el padre, el día de la madre con la madre, el cumpleaños y día del niño será compartido. La semana santa y carnaval será compartido. Las vacaciones escolares compartidas. Los días 24, 25, 3 y 01 serán compartidos.-
LA OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN: El ciudadano PEDRO AMALIO MARQUEZ PEREZ, le proporcionará a su menor hija Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de tres (03) años de edad pasara la cantidad equivalente al 30% de sus sueldo mensual que actualmente es de (Bs. 4.700,00) mensual, siendo entonces la cantidad a deducir de (Bs.1.410,00) mensual de Obligación de Manutención previéndose el aumento automático proporcional de dicha cantidad en la medida que el obligado de manutención reciba incremento en sus ingresos, los cuales serán descontados de manera directa de la nomina de pago de la Universidad de Oriente (UDO)a través de la oficina de Delegación de Personal Núcleo Sucre con Oficio dirigido específicamente a la Lcda. Neila Cortez, realizando posteriormente la entrega de esos beneficios a la madre de la niña. El mismo porcentaje aplicará para todo lo que se derive de la relación laboral del padre, y lo que respecta al vestido, , habitación educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deporte etc., ambos padres aportaran el 50% de manera compartida.-
Cada Cónyuge tiene el derecho de vivir por separado fijando su residencia en cualquier lugar de la república; Durante la unión no se adquirió bienes alguno por lo tanto no hay bienes que liquidar y a partir de ahora cada bien que adquieran son de cada uno de los cónyuges.
Publíquese, regístrese y agréguese al presente asunto; Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal y una vez quede definitivamente firme la presente decisión remítase copia certificada de la misma a las autoridades correspondientes.
Dada, firmada y sellada el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los catorce (14) días del mes de enero del año 2015. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA,
Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI
LA SECRETARIA,
En el día de hoy, se público, registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
MEG/luisa.-
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