REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
SEDE CUMANÁ.
Cumaná, 12 de enero 2015
204º y 155º
ASUNTO: JMS1-S-6474-14
DEMANDANTE: BLANCO DE ALVAREZ ANGELA MARIA
DEMANDADO: ALVAREZ PATIÑO JESUS GREGORIO
BENEFICIARIOS: HERMANOS
Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
(ADOLESCENTE HEMBRA 19 y NIÑO 08 AÑOS DE EDAD)
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

Ingresaron las presentes actuación procesales que conforman el presente expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de fecha catorce (14) de octubre del año dos mil catorce (2014), escrito contentivo de la Solicitud de Divorcio 185-A, presentado por la ciudadana BLANCO DE ALVAREZ ANGELA MARIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.945.076, domiciliada en la Calle Cochabamba, Nº 83, Cumaná, estado Sucre, asistida por la Abogada ELENA VASQUEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 60.754, contra el ciudadano ALVAREZ PATIÑO JESUS GREGORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.442.525, domiciliado en la Calle La Florida, Nº 59, Cumaná, estado Sucre, alegando que contraje Matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Inés del Municipio Sucre del estado Sucre, en fecha veintiséis (26) de noviembre del año mil novecientos noventa y tres (1993) según consta al acta de matrimonio Nº 310 que se anexa marcado con la letra “A”; que procrearon dos (02) hijos, plenamente identificados en autos, tal como se evidencia de las actas de nacimientos que anexan con las letras “B y C”. Establecieron como domicilio conyugal en la Calle Cochabamba, Nº 83, Cumaná, estado Sucre. Igualmente señala que más de cinco (05) año de separado de hecho del prenombrado ciudadano y que por tal motivo tienen una ruptura prolongada de más de cinco (05) años, por lo que solicita disolver el vínculo matrimonial entre ello de conformidad con el artículo 185-A.

Se admitió en fecha dieciséis (16) de octubre del año dos mil catorce (2014), quedando dicha causa en la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se ordeno la notificación del demandado y del Fiscal Cuarto del Ministerio Público. Consta a los autos la resulta de la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, quien NO hizo objeción alguna al presente procedimiento.

Consta a los autos la resulta de la notificación ordena a practicar del ciudadano ALVAREZ PATIÑO JESUS GREGORIO, quien compareció en el lapso que se le concedió y manifestó que NO hace objeción alguna sobre la disolución del vínculo matrimonial ni hace objeción sobre las instituciones familiares a favor de su hijo.

Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar sentencia en el presente asunto se hacen las siguientes observaciones: Así las cosas, pasa este Juzgador a la apreciación y valoración del material probatorio traído a los autos: 1-Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 310 de fecha veintiséis (26) de noviembre del año 1993. Se trata de un documento presentado en copia certificada, y cuya prueba la valora este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, por tratarse de un instrumento autorizado por funcionario competente. 2-Copia Certificada de las Partidas de Nacimientos de los hijos habidos entre los prenombrados ciudadanos. Se trata de documentos presentados en copias certificadas, y cuya prueba la valora este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en




concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, por tratarse de instrumentos autorizados por funcionario competente. Se demuestra con esos documentos el nacimiento y que son hijos de los ciudadanos BLANCO DE ALVAREZ ANGELA MARIA y ALVAREZ PATIÑO JESUS GREGORIO, y así se establece.

Ahora bien, existe en nuestra sociedad una de las instituciones fundamentales, si no la más importante, como es la institución de la familia, de la cual derivan hechos esenciales como son la conservación, propagación y desarrollo en todas las esferas de la vida de la especie humana, y ello, por ser una institución fundada en la relación de pareja, ligada, esencialmente, por lazos de amor y respeto, en el caso de constituirse por virtud del matrimonio. La familia es tan importante, al punto que es considerada, el primer instrumento de socialización del hombre, por la poderosa influencia que ejerce sobre la personalidad de sus miembros, y por vía de consecuencia, sobre los grupos sociales de los cuales forma parte como célula fundamental. Y podemos ir más allá, la importancia de esta institución es tal, que es en su seno donde se fraguan y se consolidan los principios y valores que han de marcar la vida privada y pública de sus integrantes, dentro de los ámbitos, morales, sociales, éticos, etc. Es por tanto, en el núcleo familiar, donde el futuro ciudadano comienza a conocer y respetar los derechos ajenos, y hace respetar los propios, y en donde se inicia la preparación de la vida en comunidad. Por estas razones, es que el Estado cada vez interviene más en la regulación y protección de los grupos familiares, toda vez que al proteger a la familia, se protege a sí mismo, lo que se explica, en que en tanto y en cuanto esta institución esté regulada de acuerdo a los fines que él persigue, se realizará el propio interés del Estado, asegurando con ello, su estabilidad y permanencia.

Así las cosas, se desprende de los autos que la relación conyugal fue interrumpida específicamente el primero (1ero) de abril año 2009, se separaron y hasta la presente fecha no la han reanudado, por lo que tienen mas de cinco (5) años de separados, afirmación que indudablemente nadie mas que los solicitantes para conocerla y expresarla, en consecuencia, siendo su dicho público y unánime y no existiendo en autos elementos que generen contradicción o duda en torno a ello, ni oposición, se tiene como cierta la misma, y así se le valora, en fuerza de las razones anteriores, a este Juzgador no le quedan otra alternativa que declarar la solicitud de la Disolución del Vinculo Matrimonial, de los ciudadanos BLANCO DE ALVAREZ ANGELA MARIA y ALVAREZ PATIÑO JESUS GREGORIO, con vista del procedimiento anterior, observa: Los cónyuges ciudadanos BLANCO DE ALVAREZ ANGELA MARIA y ALVAREZ PATIÑO JESUS GREGORIO, anteriormente identificados, que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Inés del Municipio Sucre del estado Sucre, en fecha veintiséis (26) de noviembre del año mil novecientos noventa y tres (1993) según consta al acta de matrimonio Nº 310, que se anexa marcado con la letra “A” que obra al folio 06; 2) Que procrearon dos (02) hijos, plenamente identificados en autos, tal como se evidencia de las actas de nacimientos que anexan marcada con las letras “B y C”. 3) Que, la presente solicitud de disolver el vínculo matrimonial, es de conformidad con lo establecido por el artículo 185-A del Código Civil.

Asimismo, el primero y segundo aparte del artículo 185, del Código Civil, establece:

“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR EL DIVORCIO 185-A de los ciudadanos BLANCO DE ALVAREZ ANGELA MARIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.945.076, y el ciudadano ALVAREZ PATIÑO JESUS GREGORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.442.525, con fundamento en los artículos 185-A del Código Civil Venezolano. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL


QUE LOS UNE, contraído por ellos por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Inés del Municipio Sucre del estado Sucre, en fecha veintiséis (26) de noviembre del año mil novecientos noventa y tres (1993) según consta al acta de matrimonio Nº 310 que se anexa marcado con la letra “A” que obra al folio 06, y Así se establece.

En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos relacionados a las Instituciones Familiares establecidos en la solicitud por los solicitantes a favor de su hijo, por no vulnerar sus derechos, ni ser contrarios al orden público:

PATRIA POTESTAD: será compartida entre el padre y la madre de su hijo JESUS EMILIO ALVAREZ BLANCO

RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será compartida sobre su hijo. Mientras que por su parte la madre tendrá LA CUSTODIA del niño de autos.

OBLIGACION DE MANUTENCION: El padre se obliga como obligación de manutención, la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo), mensuales de forma que le permita un nivel de vida decoroso para el niño.

REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: el padre podrá visitar a sus hijos todos los días de la semana, en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares, y los fines de semana, los hijos se quedaran con el padre. En cuanto a las Navidades y Año Nuevo, cuando las navidades sean pasadas con le padre, el año nuevo y los reyes serán pasados con la madre, alternándose así sucesivamente cada año. En cuanto a la semana santa y carnaval lo pase con el padre, la semana santa la pasará con la madre, ambas cosas en forma alternativa año tras año. El día del padre lo pasará con el padre, y el día de la madre con la madre. En cada cumpleaños de los hijos, el padre y la madre lo podrán celebrar alternativamente con ella pudiendo el otro progenitor asistir. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad, la primera mitad será pasada con el padre y la segunda mitad será pasada con la madre pudiéndose alternar en los próximos años. Cualquier otra situación que se presente deberá ser resuelta por los padres de mutuo acuerdo. Asimismo respecto a su hija CELESTE ANDREA ALVAREZ BLANCO, quien es venezolana, mayor de edad, soltera, estudiante, titular de la cédula de identidad Nº 23.582.995, sea considerada una ayuda, en virtud de que cursa estudios en la Universidad de Oriente.

La presente decisión es publicada en su lapso de Ley.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los doce (12) días del mes de enero del año dos mil quince (2015.). Años 204º y de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA


Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI

LA SECRETARIA

En el día de hoy, se público, registró la anterior decisión.


LA SECRETARIA


MEGL