REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ


Cumaná, 12 de enero de 2015
204º y 155º
ASUNTO: JMS1-S-6293-14
DEMANDANTE: RIVAS MARCANO WILLIAM JOSE
DEMANDADO: LOPEZ GARCIA MARIA ANGELICA
BENEFICIARIOS: HERMANOS Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
(ADULTOS 25 y 19, ADOLESCENTE 16 AÑOS DE EDAD)
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

Ingresaron las presentes actuación procesales que conforman el presente expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de fecha cinco (05) de agosto del año dos mil catorce (2014), escrito contentivo de la Solicitud de Divorcio 185-A, presentado por el ciudadano RIVAS MARCANO WILLIAM JOSE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.436.608, domiciliado en la Urb. Santa Eduvigis, Calle 5, Casa Nº 85, Cumaná, estado Sucre, asistido por la Abogada MAGDONY LEON ARAYAN, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 47.119, contra la ciudadana LOPEZ GARCIA MARIA ANGELICA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.640.397, domiciliada en la Urb. Cristóbal Colón, Primera Etapa, Manzana 7, Avenida Este 6, Casa Nº 343, Cumaná, estado Sucre, alegando que contraje Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad de la Parroquia Santa Inés del Municipio Sucre del estado Sucre, en fecha diecisiete (17) de abril del año mil novecientos ochenta y seis (1986) según consta al acta de matrimonio Nº 105 que se anexa marcado con la letra “A”; que procrearon tres (03) hijos, plenamente identificados en autos, tal como se evidencia de las actas de nacimientos que anexan con las letras “B, C y E”. Establecieron como domicilio conyugal en la Urb. Cristóbal Colón, Primera Etapa, Manzana 7, Avenida Este 6, Casa Nº 343, Cumaná, estado Sucre. Igualmente señala que más de trece (13) año de separado de hecho del prenombrado ciudadano y que por tal motivo tienen una ruptura prolongada de más de cinco (05) años, por lo que solicita disolver el vínculo matrimonial entre ello de conformidad con el artículo 185-A.

Se admitió en fecha once (11) de agosto del año dos mil catorce (2014), quedando dicha causa en la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se ordeno la notificación de la demandada y del Fiscal Cuarto del Ministerio Público. Consta a los autos la resulta de la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, quien NO hizo objeción alguna al presente procedimiento.

Consta a los autos la resulta de la notificación ordena a practicar de la ciudadana LOPEZ GARCIA MARIA ANGELICA, quien NO compareció en el lapso que se le concedió a los fines de manifestar SI HACE OBJECION O NO a los alegatos de su cónyuge ciudadano RIVAS MARCANO WILLIAM JOSE.

Consta en auto que en fecha cinco (05) de diciembre del año 2014, se ordeno mediante la apertura de la articulación probatoria de conformidad con el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil tal y como lo establece la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Consta en autos el escrito de pruebas presentado por el ciudadano RIVAS MARCANO WILLIAM JOSE, asistido de abogado y promovió testimoniales, los cuales fueron evacuados en su oportunidad legal.


Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar sentencia en el presente asunto se hacen las siguientes observaciones: Así las cosas, pasa este Juzgador a la apreciación y valoración del material probatorio traído a los autos: 1-Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 105 de fecha diecisiete (17) de abril del año 1986. Se trata de un documento presentado en copia certificada, y cuya prueba la valora este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, por tratarse de un instrumento autorizado por funcionario competente. 2-Copia Certificada de las Partidas de Nacimientos de los hijos habidos entre los prenombrados ciudadanos. Se trata de documentos presentados en copias certificadas, y cuya prueba la valora este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, por tratarse de instrumentos autorizados por funcionario competente. Se demuestra con esos documentos el nacimiento y que son hijos de los ciudadanos RIVAS MARCANO WILLIAM JOSE y LOPEZ GARCIA MARIA ANGELICA, y así se establece.

En relación a los testimoniales de la parte solicitante, evacuados todos. Previo a la apreciación de las deposiciones de los que fueron evacuados, las cuales fueron claras, precisas y acertadas, por lo que se le da valor, tomando lo preceptuado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, norma rectora de este tipo de medio probatorio, complementado con el criterio expuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No 219, proferida el seis (06) de julio del año 2000, al cual se adhiere quien aquí decide, y donde se dejó sentado que:


"El artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, constituye efectivamente, la norma de valoración de la prueba testimonial; sin embargo, la disposición en comento permite al juez, en la apreciación de la mencionada probanza, realizar una labor de sana crítica, lo cual le faculta al efectuar su análisis sobre las deposiciones de los testigos, a utilizar para ello su intelecto en el correcto entendimiento humano. Todo lo anteriormente, conduce a aseverar que para la apreciación de la prueba en cuestión, el sentenciador ostenta libertad y así, una vez realizado un profundo estudio sobre los dichos de los testigos, desestimarlos o no, con base a su experiencia, a la confiabilidad que sus declaraciones le merezcan, tomando en cuenta una serie de factores tales como la edad, profesión, el trabajo desempeñado por el testigo, o la impresión que hubiese podido formarse sobre la veracidad de las deposiciones."

Ahora bien, existe en nuestra sociedad una de las instituciones fundamentales, si no la más importante, como es la institución de la familia, de la cual derivan hechos esenciales como son la conservación, propagación y desarrollo en todas las esferas de la vida de la especie humana, y ello, por ser una institución fundada en la relación de pareja, ligada, esencialmente, por lazos de amor y respeto, en el caso de constituirse por virtud del matrimonio. La familia es tan importante, al punto que es considerada, el primer instrumento de socialización del hombre, por la poderosa influencia que ejerce sobre la personalidad de sus miembros, y por vía de consecuencia, sobre los grupos sociales de los cuales forma parte como célula fundamental. Y podemos ir más allá, la importancia de esta institución es tal, que es en su seno donde se fraguan y se consolidan los principios y valores que han de marcar la vida privada y pública de sus integrantes, dentro de los ámbitos, morales, sociales, éticos, etc. Es por tanto, en el núcleo familiar, donde el futuro ciudadano comienza a conocer y respetar los derechos ajenos, y hace respetar los propios, y en donde se inicia la preparación de
la vida en comunidad. Por estas razones, es que el Estado cada vez interviene más



en la regulación y protección de los grupos familiares, toda vez que al proteger a la familia, se protege a sí mismo, lo que se explica, en que en tanto y en cuanto esta institución esté regulada de acuerdo a los fines que él persigue, se realizará el propio interés del Estado, asegurando con ello, su estabilidad y permanencia.

Así las cosas, se desprende de los autos que la relación conyugal fue interrumpida específicamente el cinco (05) de febrero año 2001, se separaron y hasta la presente fecha no la han reanudado, por lo que tienen mas de trece (13) años de separados, afirmación que indudablemente nadie mas que los solicitantes para conocerla y expresarla, en consecuencia, siendo su dicho público y unánime y no existiendo en autos elementos que generen contradicción o duda en torno a ello, ni oposición, se tiene como cierta la misma, y así se le valora, en fuerza de las razones anteriores, a este Juzgador no le quedan otra alternativa que declarar la solicitud de la Disolución del Vinculo Matrimonial, de los ciudadanos RIVAS MARCANO WILLIAM JOSE y LOPEZ GARCIA MARIA ANGELICA, con vista del procedimiento anterior, observa: Los cónyuges ciudadanos RIVAS MARCANO WILLIAM JOSE y LOPEZ GARCIA MARIA ANGELICA, anteriormente identificados, que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad de la Parroquia Santa Inés del Municipio Sucre del estado Sucre, en fecha diecisiete (17) de abril del año mil novecientos ochenta y seis (1986) según consta al acta de matrimonio Nº 105, que se anexa marcado con la letra “A” que obra al folio 04; 2) Que procrearon tres (03) hijos, plenamente identificados en autos, tal como se evidencia de las actas de nacimientos que anexan marcada con las letras “B, C y E”. 3) Que, la presente solicitud de disolver el vínculo matrimonial, es de conformidad con lo establecido por el artículo 185-A del Código Civil.


Asimismo, el primero y segundo aparte del artículo 185, del Código Civil, establece:

“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.


Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR EL DIVORCIO 185-A de los ciudadanos RIVAS MARCANO WILLIAM JOSE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.436.608, y la ciudadana LOPEZ GARCIA MARIA ANGELICA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.640.397, con fundamento en los artículos 185-A del Código Civil Venezolano. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos por ante la Primera Autoridad de la Parroquia Santa Inés del Municipio Sucre del estado Sucre, en fecha diecisiete (17) de abril del año mil novecientos ochenta y seis (1986) según consta al acta de matrimonio Nº 105 que se anexa marcado con la letra “A” que obra al folio 04, y Así se establece.

En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos relacionados a las Instituciones Familiares establecidos en la solicitud por los solicitantes a favor de su hijo, por no vulnerar sus derechos, ni ser contrarios al orden público:


RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será ejercida por ambos progenitores. En cuanto a la custodia del Adolescente de autos, la ejercerá la madre ciudadana LOPEZ GARCIA MARIA ANGELICA.

OBLIGACION DE MANUTENCION: El padre RIVAS MARCANO WILLIAM JOSE, ofrece continuar cumpliendo con la manutención de su hijo establecida en quince punto setenta y cuatro unidades tributarias (15,74 U.T) que equivale a dos mil bolívares mensuales (Bs. 2.000,oo). Así mismo cancelará mensualmente el colegio, transporte y merienda diaria y en los meses de septiembre y diciembre colaborará en la compra de uniformes escolares y ropa para el adolescente y los hijos mayores si están estudiando, además de que mientras estén estudiando mis hijos disfrutaran de una beca mensual, gastos para mutiles escolares y servicios médicos, por ante la universidad de oriente, institución donde labora.

REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: el padre podrá visitar a su hijo, mediante un régimen amplio con el cual se garantiza una armónica delación entre ambos padres y el adolescente, procurando en todo momento que se cumpla en interés de éste, sin menoscabar su derecho al descanso, salud, recreación y educación. En virtud de esto esta dispuesto a continuar con la relación armónica con su hijo, compartiendo con él sin obstaculizar su relación con su madre ni inferir en su tiempo de estudio.

La presente decisión es publicada en su lapso de Ley.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los doce (12) días del mes de enero del año dos mil quince (2015.). Años 204º y de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA


Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI

LA SECRETARIA

En el día de hoy, se público, registró la anterior decisión.


LA SECRETARIA


MEGL