REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE. CUMANÁ.



ASUNTO: Nº JMS1-8187-15
DEMANDANTES: CORTEZ BETANCOURT ALBERTO JOSE Y ANDRADEZ ANDRADEZ OSMARYS CAROLINA
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS


Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), en fecha 07 de Enero de 2015, relativas a las presentes actuaciones contentivas de la Separación de Cuerpos de Mutuo Consentimiento, con fundamento en el Artículo 189 del Código Civil Venezolano en concordancia con lo previsto artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por los ciudadanos CORTEZ BETANCOURT ALBERTO JOSE Y ANDRADEZ ANDRADEZ OSMARYS CAROLINA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-23.347.126 y V-24.401.973, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio y de este mismo domicilio Angel Eloy Gómez Palomo, inscrito en el IPSA bajo el N° 179.209, admitida en esta misma fecha, ordenándose seguir por el Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria de conformidad con lo establecido en el articulo 511 de la LOPNNA, suprimiéndose para los efectos las fase de Mediación y la celebración de la Audiencia Preliminar de Sustanciación de conformidad con lo previsto en el articulo 512 ejusdem por la naturaleza del asunto, a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, sin ritualismos, ni formalismos innecesarios por constituir el Proceso el Instrumento Ideal para la Realización de la Justicia; con fundamento en los principios antes mencionados, se procede a dictar decisión bajo los siguientes razonamientos:

Revisadas exhaustivamente las actas y el escrito con sus anexos, contentivo de la pretensión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento presentado personalmente ante este Tribunal por los cónyuges CORTEZ BETANCOURT ALBERTO JOSE Y ANDRADEZ ANDRADEZ OSMARYS CAROLINA, identificados anteriormente, quienes manifestaron que: Contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Despacho de Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha Diez (10) de Mayo del 2012, según consta de acta de matrimonio Nº 220 y que procrearon dos (2) hijos, niño y niña de nombres Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, hembra y varón de cinco (5) y dos (2) años de edad, respectivamente, tal y como se evidencia de actas de nacimiento.

Estos elementos evidencian que es este, el Tribunal competente para decretar la Separación de conformidad con lo establecido en el articulo 754 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos: CORTEZ BETANCOURT ALBERTO JOSE Y ANDRADEZ ANDRADEZ OSMARYS CAROLINA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-23.347.126 y V-24.401.973, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio y de este mismo domicilio Angel Eloy Gómez Palomo, inscrito en el IPSA bajo el N° 179.209, respetándose sus resoluciones y/o acuerdos patrimoniales por no ser contrarias a derecho, en consecuencia los bienes que adquieran después del presente decreto, serán de la exclusiva propiedad de quien lo haya adquirido, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil. Se homologa por no ser contrario al orden público ni a las buenas costumbres. En Relación a las instituciones familiares relativas a la Patria Potestad y su contenido referido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio del niño y la niña de nombres Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, hembra y varón de cinco (5) y dos (2) años de edad, respectivamente, que han sido concebidos durante el matrimonio, han convenido de mutuo acuerdo lo siguiente:



LA PATRIA POTESTAD: Los cónyuges ejercerán conjuntamente la patria potestad sobre los niños habidos en el matrimonio.

LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Los menores permanecerán bajo la guarda y custodia de la madre, quien sin perjuicio de lo establecido en beneficio de los derechos del padre, la ejercerá hasta que éstos alcancen la mayoridad.

LA OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN: El ciudadano ya identificado aportará los días quince y último de cada mes la cantidad de Setecientos Cincuenta Bolívares (Bs. 750,oo) para un total al mes de la cantidad de Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500,oo) por concepto de Obligación de Manutención. Asimismo, solicitó al Tribunal que autorice la apertura de una cuenta de ahorro para dichos aportes por concepto de manutención para sus menores, ya que el padre tiene dos (2) hijos fuera de este matrimonio y que para el conocimiento de este digno Tribunal anexó copia simple con las letras (D) y (F). Esta cantidad será retirada por la madre de dichos menores, la ciudadana OSMARY CAROLINA ANDRADEZ ANDRADEZ o por quien ella autorice suficientemente; está cantidad será aumentada en caso de que el obligado disfrute de un aumento en sus ingresos, ya que el mismo, tiene conciencia de que mientras más crezcan los niños tienen más necesidades. Estarán a cargo de ambos padres, en forma conjunta, todos los gastos extraordinarios y de carácter no periódico, tales como los de asistencia médica y odontológica, ropa, matrículas escolares, obtención de útiles y uniformes escolares.

RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El ciudadano ya identificado podrá visitar de mutuo consentimiento con la madre a los menores en la dirección señalada o en la que se señale en caso de cambio, y acuerdan darle la potestad al padre de poder viajar fuera del Estado con sus hijos en temporadas vacacionales y sin que afecten sus clases u obligaciones unos quince (15) días al año para el disfrute y goce del menor ya señalado, el padre cumple obligaciones como Guardia Nacional en otro Estado del país.

RÉGIMEN PATRIMONIAL: No adquirimos bienes de fortuna dentro de la comunidad conyugal, por lo que no tenemos bienes que reclamarnos, quedando entendido que los bienes que adquiramos en adelante serán de exclusiva propiedad y de libre disposición del adquiriente, igualmente, declaramos que en caso de que aparecieren otros pasivos, los mismos serán asumidos íntegramente por el cónyuge que haya suscrito la respectiva obligación, no teniendo el otro cónyuge ninguna responsabilidad al respecto.

De conformidad con lo establecido en el artículo 396 de la Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la LOPNNA. SE HOMOLOGA por no ser contrario a derecho, al orden publico, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico, así se decide.

Regístrese y Publíquese de conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y en cumplimiento al mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada. Y publíquese en la página Web del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los doce (12) días del mes de Enero del año Dos Mil Quince (2015). 204° Años de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA,



ABG. MARIA EUGENIA GRAZIANI.


SECRETARIA


En la misma fecha, se público, registró y dejó copia de la anterior decisión, siendo las: 10:00 a .m.
SECRETARIA





MEG/cecilia