REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Sucre extensión Carúpano
Carúpano, veintinueve (29) de enero de dos mil quince
204º y 155º

ASUNTO: RP21-O-2015-000001
PRESUNTO AGRAVIADO: RALDI JOSE SANCHEZ SALDIVIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.452.885
APODERADA DEL PRESUNTA AGRAVIADO: REINA DEL JESUS PATIÑO, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 47.237
PRESUNTA AGRAVIANTE: UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA ESCUELA PARROQUIAL SANTA TERESITA, Asociación Civil inscrita por ante el Registro Subalterno Público del Municipio Bermúdez del estado Sucre, en fecha 21-04-1983, bajo el Nº 5, folios 7 al 9, Tomo 2º habilitado, Protocolo Primero, 2º Trimestre del año 1983.
APODERADOS JUDICIALES: No hay constituido en actas.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL

Se recibió en fecha 22 de los corrientes se recibió acción de amparo constitucional intentada por el ciudadano RALDI JOSE SANCHEZ SALDIVIA presunto agraviado, debidamente asistido por la profesional del derecho REINA DEL JESUS PATIÑO, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral. En esta misma fecha, el Tribunal ordenó darle entrada conjuntamente con sus anexos. En consecuencia, pasa este Despacho, actuando en sede constitucional, a pronunciarse sobre el mismo en los siguientes términos:

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Que en fecha 12 de octubre de 1992 ingresó a trabajar en la UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA ESCUELA PARROQUIAL SANTA TERESITA, como profesor de Educación Física IV desde su ingreso y posteriormente ocupó el cargo de Director encargado a partir del 09 de abril de 2010, hasta el 07 de enero de 2011 y devuelto al cargo de profesor, del cual fue despedido injustificadamente el 17 de enero de 2011.
Que acudió ante la Inspectoría del Trabajo de esta Ciudad para presentar solicitud de Reenganche y pago de Salarios Capidos, el cual fue declarado con Lugar en fecha 13 de julio de 2011, recaída en el expediente Nº 014-2011-01-00071.
Que en fecha 10 de octubre de 2011, se agotó la vía administrativa, mediante procedimiento sancionatorio.
Que la representante legal de la UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA ESCUELA PARROQUIAL SANTA TERESITA, interpuso recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 062-2011, recaída en el expediente Nº 014-2011-01-00071, por ante este Tribunal Laboral, el cual declaró en fecha 18 de septiembre de 2013, Sin Lugar el referido Recurso y que no conforme con ello la Institución interpuso recurso de apelación por ante el Tribunal Superior Laboral de esta Circunscripción Judicial, el cual declaró Sin Lugar el Recurso de Apelación y en consecuencia confirmada la decisión dictada por este Tribunal de Juicio, consecuencia una razón válida e inimpugnable por la cual , la mencionada UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA ESCUELA PARROQUIAL SANTA TERESITA, deba proceder a reengancharme y por lo tanto a permitirme al ejercicio de su derecho al trabajo y ocupar el cargo de Profesor de educación Física IV, del cual fue despedido injustificadamente.
Que entre su fundamento de derecho alega, los artículos 27, 87, 89, 91, 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 2, 11, 13, 24, 449, 454 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada), 8, 18, 26, 98 de la Ley Orgánica del Trabajo de Los Trabajadores y Las Trabajadoras, 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Que por todas esas razones, solicita de este tribunal de Juicio del Trabajo, le ordene el restablecimiento de la situación jurídica infringida, en consecuencia, sea reenganchado a su puesto de trabajo como docente IV de educación física en la Institución escolar y le sean cancelados sus Salarios Caídos y demás beneficios legales que le corresponden.

DE LA COMPETENCIA
Para decidir el Tribunal estima pertinente hacer unas consideraciones previas sobre la competencia en materia de amparo constitucional.
La competencia en palabras de Zambrano (2003), “Es la medida de jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto, en razón de la materia, el valor de la demanda y el territorio”. A efectos de aclarar lo que se entiende por competencia es menester mencionar lo señalado por Chiovenda, como definición de función jurisdiccional: “La función del Estado tiene por fin la actuación de la voluntad concreta de la ley, mediante la sustitución de la actividad de los órganos públicos (jueces) a la actividad de los particulares o de otros órganos públicos, ya afirmando la existencia de la voluntad de la ley, ya ordenando ulteriormente su ejecución.”
En lo relacionado con la determinación de la competencia, en atención a lo anteriormente expuesto, debemos atender a la materia de que se trate, y al territorio donde debe ejercerse dicha acción.
Respecto a la competencia por razón de la materia, el Artículo 7 de la Ley Orgánica de de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
“Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.”

Por lo que son competentes para conocer de la acción de amparo los Tribunales de primera instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violada o amenazada de violación.

De esta disposición se desprende que, para identificar la competencia en razón de la materia en las causas de amparo, es necesario poner en relación dos términos: el derecho, cuya violación o amenaza de violación se denuncia, y, la materia de conocimiento del tribunal.

En cuanto a la distribución de competencia en materia de amparo constitucional, es oportuno traer a colación Sentencia Nº 1 de 20/01/00, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Cabrera, en el Caso Emery Mata Millán, la cual a continuación se cita:
“…
Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…” (Comillas y cursivas de este Tribunal)

Siendo los hechos que se afirman violados por el accionante en su escrito de amparo meramente laborales, el amparo, según lo ulteriormente citado con relación al criterio de afinidad que debe existir entre el derecho violado, y no solo el derecho violado sino la situación Fáctica alegada por el accionante, y la materia de la que conozca el Órgano Jurisdiccional en el que se encuentre cursando la acción, corresponderá a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo. En este sentido la Sala Constitucional en Sentencia Nº 1.719 de 30/07/2002, hace un desarrollo de la competencia de los Tribunales de Primera Instancia, haciendo aclaratoria al precedente caso Emery Mata Millán, el cual se cita:

“…
En atención a las atención a las disposiciones antes transcritas, puede afirmarse que la reglar general atributiva de competencia sobre las acciones de amparo, consiste en otorgarle el conocimientos de las mismas a los Tribunales de Primera Instancia que conozcan en materias afines con los derechos o garantías constitucionales lesionados o amenazados de violación. Con ello quiso el legislador que los amparos fuesen resueltos por jueces –de primera instancia- que aplicaran sus conocimientos y experiencia especializada para resolver los amparos de una forma rápida y carteada, lo cual evidentemente repercutiría en la efectividad de la institución.
…” (Comillas y cursivas de este Tribunal)

Con la determinación en la ley de la competencia en razón del territorio en los tribunales que se hallaren en el lugar donde ocurre el hecho, acto u omisión que motivare la solicitud de amparo se logra que el justiciable tenga acceso inmediato a los órganos de administración de justicia en lugar donde efectivamente tema o sufra la lesión de su derecho o garantía constitucional. De lo antes mencionado encontramos un criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional, por consiguiente con Carácter Vinculante para las otras Salas y para los Tribunales de la Republica, de Nº 26 del 25/01/01, caso José Candelario Casu, Adán Díaz Morles y otros, que reafirma lo ulteriormente expuesto, se cita:
“…
En lo que concierne a la competencia por razón del territorio, la disposición consagrada en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo señala que el tribunal competente es el que se halla en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrió el hecho, acto u omisión que dio lugar al agravio.
Por tanto, salvo el fuero exclusivo del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, el Tribunal competente será el de Primera Instancia, sito en la circunscripción correspondiente al lugar del hecho constitutivo del agravio.” (Comillas y cursivas de este Tribunal)

En el presente caso estamos en presencia de un amparo por consecuencia de la inejecución de una Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo, el artículo 25 Ordinal 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la competencia de los Tribunales del Trabajo para conocer de las demandas de nulidad de los contra los actos o providencias administrativas emanados de las Inspectorías del Trabajo en materia de inamovilidad, el cual citamos:

“Los juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
…” (Comillas y cursivas de este Tribunal)

Del articulo citado deriva, como anteriormente señalamos, la competencia de los Tribunales del Trabajo para conocer de las demandas de nulidad contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, con ocasión de una relación laboral, en materia de inamovilidad. No es menos cierto que en el mencionado artículo solo menciona la competencia de esta jurisdicción en lo referente a la acción de nulidad, no se hace referencia a la competencia que estos Órganos Jurisdiccionales poseen en materia de amparos ejercidos contra estas Providencias Administrativas, este punto es aclarado enteramente en sentencia de Sala Constitucional, Nº 955 de fecha 23/09/2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López, caso Central la Pastora, la cual citamos:
“…
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara…” (Comillas y cursivas de este Tribunal)
De manera que dicha sentencia otorga la competencia a los Tribunales del Trabajo para conocer no solo de las acciones de nulidad en contra de las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo –con ocasión de una relación laboral- en materia de Inamovilidad, a su vez le otorga la competencia a dichos tribunales para conocer “de las pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos”.

Con relación a lo anteriormente señalado por la Sala, en fecha 10/03/2011, esta misma Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, en el caso Xiomary Castillo, establece un criterio que viene a reforzar lo ulteriormente mencionado, se cita:
“…
Esta Sala estima necesario señalar que, conforme a la sentencia Nro 955, de fecha 23 de septiembre de 2010 caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, se estableció que la jurisdicción laboral es la competente para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación con las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, tanto para juicios de nulidad contra las referidas providencias, como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de éstas que han quedado firmes en sede administrativa, como por demandas de amparo constitucional fundamentadas en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos….” (Comillas y cursivas de este Tribunal)
Por todo lo anteriormente expuesto, en relación a los criterios de determinación de la competencia en los casos de amparos interpuestos como consecuencia de la inejecución de la Providencias Administrativas en materia de inamovilidad Laboral, esta Juez se considera competente en razón de la materia y del Territorio, para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional. Así se decide.

SOBRE LA ADMISIÓN DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Analizado el escrito de Acción de Amparo Constitucional interpuesto por el presunto agraviado, ciudadano RALDI JOSE SANCHEZ SALDIVIA, debidamente identificado en las actas procesales, esta Juez considera necesario revisar las causales de inadmisibilidad previstas en el Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual estipula:

No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.

Vistas las causales de inadmisibilidad, esta Jurisdicente concluye que la Acción intentada no se encuentra inmersa en ninguna de las causales previstas en dicha norma legal, además observa que se ha agotado la vía administrativa ordinaria respecto del procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, y así mismo, de los anexos presentados se ha verificado el cumplimiento del procedimiento de multa regulado en el Título XI de la Ley Orgánica del Trabajo, (hoy derogada) en ocasión del incumplimiento de la ejecución voluntaria de la Providencia Administrativa, por lo que considera esta Operadora de Justicia, que se han cumplido con los extremos de Ley establecidos, en relación con el criterio vinculante establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en Sentencia No. 2.308 de fecha 14 de diciembre de 2006, (caso: Guardianes Vigiman S.R.L). Así se decide.-

Por consiguiente, este Tribunal, actuando en sede constitucional, ADMITE la presente acción de amparo. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por los argumentos expuestos, este Tribunal Primero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Estado Sucre, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir la solicitud de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano el ciudadano RALDI JOSE SANCHEZ SALDIVIA contra la UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA ESCUELA PARROQUIAL SANTA TERESITA.
SEGUNDO: SE ADMITE CUANTO HA LUGAR EN DERECHO la presente querella de Amparo Constitucional, por lo que se ACUERDA su tramitación.
TERCERO: SE ORDENA la notificación al Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial de la apertura del procedimiento con copia certificada fotostática de la solicitud de Amparo y de la presente decisión
CUARTO: SE ORDENA notificar por boleta a la UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA ESCUELA PARROQUIAL SANTA TERESITA,, en la persona de la ciudadana LEIDA RODRIGUEZ DE GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 5.870.044, en su condición de DIRECTORA; para que concurra al Tribunal al cuarto (4to) día continuo a la última de las notificaciones, a las 10:00 a.m, cuando tendrá lugar la audiencia Constitucional oral y pública, conforme al Artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
QUINTO: Líbrense boletas. Se insta a la parte interesada a suministrar los fotóstatos necesarios que acompañarán el oficio; y así se decide.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo.
Dada, sellada y firmada en el Tribunal Primero De Primera Instancia De Juicio Del Circuito Judicial Laboral De La Circunscripción Judicial Del Estado Sucre-Carúpano, actuando en sede Constitucional.
En Carúpano, a los veintinueve (29) días del mes de enero del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,


ABG. EDDA PEREZ ALCALA
LA SECRETARIA,


ABG. DENIS REGNAULT
En la presente fecha se dictó y publicó el presente fallo.
LA JUEZ TITULAR,


ABG. EDDA PEREZ ALCALA
LA SECRETARIA,


ABG. DENIS REGNAULT