REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Sucre extensión Carúpano
Carúpano, quince de enero de dos mil quince
204º y 155º

CUADERNO SEPARADO: RH22-X-2014-000016
EXPEDIENTE PRINCIPAL: RP21-N-2014-000003
RECURRENTE: POLICLÍNICA CARÚPANO, C.A., Sociedad mercantil inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito Judicial del estado Sucre, en fecha 07-10-1988, bajo el Nº 126, folios 230 al 238, Tomo 36, Nº 126
REPRESENTANTEJUDICIAL: ALEX GONZALEZ GARCIA, ROSA VIRGINIA LASARASINA DE IZQUIERDO, MIGUEL ALCOBA RODRIGUEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº 22.338, 69.663, 59.829 respectivamente. ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Acto Administrativo de efectos particulares dictado por el Inspector del Trabajo de Carúpano-estado Sucre, consistente en la Providencia Administrativa Nº 052-2013, de fecha 11-11-2013, inserto al expediente administrativo Nº 014-2013-01-00240
MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR

Visto que en la causa principal RP21-N-2014-000005 de la nomenclatura llevado por este juzgado, la parte recurrente solicita subsidiariamente al recurso de nulidad, MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS, y siendo la oportunidad para pronunciarse acerca de su procedencia, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la suspensión solicitado, con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional mientras se decide el recurso de nulidad interpuesto, y a los fines de garantizar una tutela judicial efectiva.

A tenor de lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, que establece:
“A petición de parte y en cualquier estado y grado del procedimiento se podrá acordar las medidas cautelares que se consideren pertinentes, para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El Tribunal contara con los mas amplios poderes cautelares para proteger a la administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los interesados públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes.” (Cursivas del tribunal)

El apoderado de la recurrente paso a referirse a las pretensiones cautelares, solicitando la suspensión de los efectos del acto recurrido, sin fundamento legal alguno.

Ha establecido la jurisprudencia reiterada y nuestra legislación que las medidas de suspensión de efectos proceden ante la concurrencia de dos requisitos, esto es, 1) Que sea presumible que la pretensión procesal resultará favorable, o lo que es lo mismo, la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho que se reclama (fumus boni iuris); y, adicionalmente, 2) Que la medida sea necesaria para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o evitar que el fallo quede ilusorio, es decir, que exista el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).

Así, el fumus boni iuris se exige como el fundamento mismo de la protección cautelar dado que, en definitiva, sólo a la parte que tiene la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que sean producidos por la contraparte o que deriven de la tardanza del proceso; mientras que el periculum in mora es requerido como supuesto de procedencia en el caso concreto.
La decisión del Juez no debe fundamentarse sobre simples alegatos de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de los hechos concretos de los cuales se desprenda la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el accionante. Por ello, la parte actora además de alegar las causales de nulidad debe consignar los medios de prueba que conlleven al Órgano Jurisdiccional a constatar tales presunciones, por cuanto “La cognición cautelar se limita, pues, a un juicio de probabilidad y de verisimilitud sobre el derecho del demandante y, en último término, sobre la buena fundamentación de su demanda y, en consecuencia, sobre las posibilidades de éxito de la misma. Por eso es necesario que quien solicita la medida cautelar fundamente suficientemente su demanda y se comprende, por ello (…), que normalmente la prueba documental aparezca como absolutamente necesaria para la adopción de la medida cautelar” (Chinchilla Marín, Carmen. La Tutela Cautelar en la Nueva Justicia Administrativa. España. Editorial Civitas, S.A.1991, págs. 45 y 46).

Como fundamento a ello expuso:
a. En cuanto al fumus boni iuris:
En este orden de ideas, la parte recurrente alegó como fundamento del fumus bonis iuris, toda una relación de los hechos cursantes al expediente administrativo llevado por ante la Inspectoría del Trabajo de Carúpano, el cual consignó como medio de prueba al expediente principal. Así mismo alega, que en virtud de ello el acto impugnado sería violatorio de los derechos a la defensa, al debido proceso y la Tutela Judicial Efectiva de su representada, consagrados en la Constitución nacional en su artículo 79.
Ante tales planteamientos y medio de prueba, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio considera en esta fase cautelar que la revisión de la providencia administrativa podría prosperar, dependiendo de los hechos acreditados y que deben ser examinados por quien sentencia.
Así las cosas, este Tribunal debe señalar como corolario de lo anterior, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, que el debido proceso se aplica a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo las partes derecho a disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa.
Sobre la base de las anteriores consideraciones, este Tribunal advierte que, salvo mejor apreciación en la sentencia de fondo, se evidencia en esta fase cautelar la existencia de presunción de buen derecho. ASÍ SE DECLARA.

b. En cuanto al periculum in mora, sostiene:
Indica la parte recurrente, que el periculum in mora vendría dado por la imposibilidad de recuperar el dinero que implicaría el pago de los salarios caídos y demás beneficios al que alude la Resolución recurrida; y asimismo, que de mantenerse los efectos de la providencia administrativa, y difícilmente podría serle reintegrada en el caso de declararse con lugar el recurso; sin embargo, no acreditó prueba de estos hechos, ya que las prestaciones sociales hasta por un 50% (artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo, de Los Trabajadores y Las Trabajadoras) podrían descontarse tales cantidades, razones por las cuales no se pueden constatar estas circunstancias, por lo que debe concluir quien sentencia que no se encuentra acreditado el peliculum in mora y periculum in damni. ASÍ SE DECLARA.

Por las razones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre-Carúpano, en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la declara: IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO. ASÍ SE DECLARA.
LA JUEZ TITULAR,


ABG. EDDA PEREZ ALCALA
LA SECRETARIA,


ABG. SARA GARCIA FERNANDEZ