REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primeo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del
Trabajo del Estado Sucre extensión Carúpano
Carúpano, ocho de Enero de dos mil quince
204º y 155º

SENTENCIA

N° DE EXPEDIENTE: RP21-L-2014-000126
PARTE ACTORA: YADEISY YAHILET BLANCO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.408.362.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MAIRA OLIVIER , con Inpreabogado Nº 98.154.
PARTE DEMANDADA: AGENCIA DE LOTERIAS LA PRIMERA Y REINA JOSEFINA VELASQUEZ DE QUIJADA.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYÓ.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En fecha 23 de julio del 2014, este Tribunal da por recibida la demanda incoada por la ciudadana, YADEISY YAHILET BLANCO HERNANDEZ titular de la cédula de identidad Nº 17.408.362, representado judicialmente por el abogado MAIRA OLIVIERI, con Inpreabogado N° 98.154, según poder apud acta otorgado en contra la entidad de trabajo AGENCIA DE LOTERIAS LA PRIMERA Y REINA JOSEFINA VELASQUEZ DE QUIJADA y la ciudadana REINA JOSEFINA VELASQUEZ DE QUIJADA, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, sustanciada en el expediente RP21-L-2014-000126. En fecha 25 de Julio del 2014 el tribunal dicta un despacho saneador a los fines de que la parte actora subsane lo vicios del libelo de la demanda, librándose el correspondiente cartel de notificación a la parte actora siendo notificada en fecha 25 de julio del presente año , en fecha 14 de agosto del 2014 la parte actora, mediante diligencia corrige el libelo de la demanda y; En fecha 17 de septiembre de 2014 se admite la demanda y se libra cartel de notificación a las co-demandadas; riela a los folios 29 al folio 31 diligencia del alguacil de fecha 17 de noviembre del 2014 consignando los correspondientes carteles de notificación practicados a las co-demandadas, al folio 32 riela certificación de la secretaria de este tribunal de fecha 01 de diciembre del 2014, dejando constancia de haberse practicado la notificación a la parte demandada para la comparecencia a la Audiencia Preliminar.
Así las cosas, siendo la oportunidad fijada para la instalación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, en fecha 16 de diciembre del 2014 fue anunciado el acto por el Alguacil a las puertas del Tribunal, dejándose constancia mediante acta que se encontraba presente por la parte actora el Procurador Especial de Trabajadores abogada MAIRA OLIVIER, con Inpreabogado Nº 98.154, con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, se dejó constancia de la incomparecencia a la Audiencia Preliminar de la parte demandada, quien no compareció ni por si, ni por medio de representante o Apoderado Judicial alguno; aún cuando el ciudadano alguacil procedió anunciar el acto, realizando el llamado a las partes involucradas en el presente asunto, fue consignado por la parte actora escrito de promoción de pruebas, vista la incomparecencia de la parte demandada se procedió aplicar la consecuencia jurídica de la presunción de admisión de los hechos, procediendo a revisar cada uno de los conceptos demandados para determinar si los mismos se ajustan en cuanto a derecho corresponda; asimismo, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre se reservó el lapso de cinco (5) días hábiles para la publicación del presente fallo, acta de audiencia preliminar que riela al folio 24 del expediente.
Ventiladas las anteriores consideraciones es por lo que corresponde a esta juzgadora en el día hábil de hoy ocho (08) de enero del año dos mil quince (2015) estando dentro del lapso procesal para dictar la presente decisión de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace en razón a las siguientes consideraciones: Una vez revisada la pretensión de la parte actora, se observa: Que la demandante ciudadana YADEISY YAHILET BLANCO HERNANDEZ, identificada Ut Supra, manifiesta haber desempeñado el cargo de VENDEDORA prestando sus servicios para la entidad de trabajo AGENCIA DE LOTERIAS LA PRIMERA y la ciudadana REINA JOSEFINA VELASQUEZ DE QUIJADA, titular de la cédula de identidad Nº 9.459.343, ubicada en la calle libertad, sector parque miranda, Municipio Bermúdez Carupano del Estado Sucre, con fecha de inicio el veintisiete (27) de Agosto del año 2011, hasta el tres (03) de Agosto del año 2012, devengando un salario mensual de UN MIL SETECIENTOS OCHETA BOLIVARES CON CINCUETA CENTIMOS (Bs. 1.780,50) a razón de salario diario de CINCUETA Y NUEVE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 59,00); reclamando los siguientes conceptos: Prestación de Antigüedad, Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionadas; Indemnización por despido; Diferencia Salarial; Bono de alimentación; interés de fideicomiso; Bonificación de fin de año indexación o corrección monetaria; En consecuencia corresponde a este Juzgador, vista la incomparecencia de la parte demandada, Estando dentro de la oportunidad correspondiente, y una vez revisada la petición de la demandante, este Tribunal pasa a decidir realizando las siguientes consideraciones y razonamientos conforme a los hechos y al derecho.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La extrabajadora, YADEISY YAHILET BLANCO HERNANDEZ antes identificada, comenzó a prestar sus servicios para la demandada; el día 27 de agosto del año 2.011, hasta el 03 de Agosto de 2012. Y así quedó admitido por la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar.
De tal manera que se pasan a verificar los conceptos demandados:
Este Tribunal tomando en cuenta que quedo admitido que el último salario básico diario es de CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (BS. 59,35), para el cálculo de sus prestaciones sociales dado a que admitido el salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional para el periodo reclamado de MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 1.780,50) y definido como está, el tiempo de prestación de servicio, corresponde determinar el pago de cada uno de los conceptos demandados.
DE LOS CONCEPTOS CONDENADOS
Por cuanto se evidencia de las actas procesales que quedo plenamente admitida la existencia de la relación laboral entre las partes, la prestación y el tiempo de servicio; de conformidad con el artículo 89, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado al hecho de que la parte demandada, no compareció a desvirtuar lo alegado por la parte actora en consecuencia al no desvirtuar las pretensiones, en cuanto al periodo de la relación laboral, Antigüedad, Internes de antigüedad, Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionadas; bonificación fin de año; interese de Fideicomiso, Bono de alimentación; diferencia salarial; indemnización por despido; indexación o corrección monetaria; corresponde a este sentenciador en atención a las garantías del debido proceso y el derecho a la defensa examinar los conceptos reclamados a los fines de declarar su procedencia en cuanto a derecho; en consecuencia de seguidas se especifican los montos y conceptos condenados, así mismo, la indexación se determinará mediante una experticia complementaria del fallo que será realizada por un único experto designado por éste tribunal. Y ASI SE ESTABLECE.
DE LA RELACION LABORAL:
Fecha de ingreso: 27-08-2011
Fecha de egreso: 03-08-2012 Y 11 Meses
Por orden metodológico este Tribunal pasa a precisar en primer lugar el salario base y el salario integral para el cálculo de los conceptos demandados y así determinar la base de cálculo de los conceptos condenados, la parte actora señala para el cálculo de las prestaciones sociales como último salario básico diario de Bs. 59,35, este tribunal procede a determinar el salario integral aplicando la base de cálculo del bono vacacional de 15 días y base de cálculo de utilidades de 30 días, para precisar la alícuota del bono vacacional y utilidades por el periodo de la relación laboral se verifica la normativa; de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.
En consecuencia, para determinar el salario integral se obtiene de la sumatoria de la alícuota del bono vacacional mas la alícuota de las utilidades, y este se obtiene de multiplicar 15 días de bono vacacional por salario diario básico de 59,35 y su resultado se divide entre 360 días, dando como resultado Bs. 2.47 y de multiplicar 30 días de utilidades por salario diario básico de Bs. 59,35 y su resultado se divide entre 360 días, resultando Bs. 4,94; sumadas ambas alícuotas dan como resultado Bs. 7.41 (alícuotas bono vacacional 2.47 + alícuota de utilidades 4.94) + (salario básico diario Bs. 59,35) = (salario integral Bs. 66,76). Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.

Por orden metodológico este Tribunal pasa a analizar en primer lugar la PRESTACION DE ANTIGUEDAD: Por cuanto la demandante fundamenta este concepto en el parágrafo primero del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, se condena a la demandada al pago de 130 días de Antigüedad, de conformidad con lo establecido en el literal a) del Artículo 142 eiusdem; debiendo ser este calculado por el experto designado en base al último salario integral. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.

EN CUANTO A LA INDEMNIZACIÒN POR DESPIDO PREVISTA EN EL ARTICULO 92 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO: Por cuanto la parte demandante alegó el despido injustificado y fundamento este concepto reclamado de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Este juzgador verifica el concepto reclamado y por cuanto la demandada no compareció a desvirtuarlo se considera procedente su pago, en consecuencia se condena al pago equivalente al monto correspondiente a los días de antigüedad condenada, el cual deberá calcularlo el mismo perito designado mediante una experticia complementaria del fallo. Y ASI SE ESTABLECE

VACACIONES Y BONO VACACIONAL: Asimismo, el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras establece: “Cuando el trabajador o la trabajadora cumpla un año de trabajo ininterrumpido para un patrono o una patrona, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince días hábiles.
El artículo 192 eiusdem dispone el derecho del trabajador de percibir una bonificación especial en la oportunidad de sus vacaciones equivalentes a quince días de salario normal más un día adicional por cada año de servicio hasta un total de treinta días por cada año de servicio.
EN CUANTO A LAS VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADAS: De conformidad con el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras se considera procedente este concepto, el cual se especifica de seguidas: Si el demandante hubiere laborado el año completo, sería el primer año de servicio y le hubieren correspondido por vacaciones 15 días pero como solo laboro ese año 11 meses, se divide 15 días entre 12 meses y se multiplica por 11 meses laborado que arroja la cantidad de 13,25 días por salario normal diario y en cuanto al bono vacacional fraccionado demandado, se aplica la misma operación, le corresponde 13,25 días de salario normal diario, dando un total de 816,06 días de salario normal diario, debiendo ser calculado mediante la experticia complementaria del fallo. Y ASI SE DECIDE.

BONIFICACION DE FIN DE AÑO: De conformidad con el Artículo 132 Ley Orgánica del Trabajo. Las Trabajadoras y Los Trabajadores la corresponde a 30 días anuales y en base al ultimo salario normal devengado por lo que se condena a la demandada a cancelar al actor la cantidad de 45 días por cuanto es lo solicitado y es conforme a derecho lo cual arroja la cantidad de MIL SEISCIENTO TREINTA Y DOS BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs.1.632, 12,) Y ASI SE DECIDE.

BENEFICIO DE ALIMENTACION O (CESTA TICKETS): La parte actora reclama el pago de este concepto reclamando fundamentándolo en el Decreto Nº 8.189 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Alimentación para los Trabajadores y Las Trabajadoras publicada en Gaceta Oficial Nº 39.666 del 4 de Mayo del 2011, y por cuanto la demandada no compareció a desvirtuar lo reclamado se considera procedente su pago, en lo que respecta a 280 días efectivos laborados lo cual deberá ser calculado por el mismo experto designado en proporción a 0,25 % del valor de la unidad tributaria actual por no haber sido cancelado oportunamente. Y ASI SE DECIDE.-

DIFERFENCIA SALARIAL POR SALARIO MINIMO ART 129 LOTTT: La extrabajadora actor demanda el pago diferencia salarial no cancelado correspondiente es decir desde el 27/06/2011 al 3/08/2012, en consecuencia por cuanto la parte demandada no compareció a desvirtuar este hecho y por cuanto no es contrario a derecho se acuerda procedente su pago; en consecuencia se condena a la demandada al pago de la cantidad de DOS MIL CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS
(Bs. 2.052,84). Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO DEL FALLO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Cobro de Prestaciones Sociales intentada por la ciudadana YADEISY YAHILET BLANCO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.408.362 en contra de AGENCIA DE LOTERIAS LA PRIMERA y la ciudadana, REINA JOSEFINA VELASQUEZ DE QUIJADA titular de la cédula de identidad Nº . 9.459.343
SEGUNDO: SE ORDENA a las co-demandada a cancelar a la parte demandante la suma condenada por los conceptos de Antigüedad, Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionadas, Diferencia Salarial, Bonificación fin de año, interés de fedeicomiso intereses de antigüedad, indexación o corrección monetaria. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
Asimismo; se ordena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, los cuales serán calculados considerando las tasas de interés a que se refiere el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, fijadas por el Banco Central de Venezuela, para su cálculo se designará un único experto. Y así se establece.
De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se ordena el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, calculados desde la terminación de la relación laboral hasta la oportunidad del pago efectivo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, realizada por el mismo perito designado; considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela.
Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia No. 1841 del año 2008, (caso: José Surita, contra la Sociedad Mercantil Maldifassi & Cia C.A) se condena a la parte demandada al pago, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, el cual, a los fines del cálculo de la indexación, de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen al índice nacional de precios desde la terminación de la relación laboral para la antigüedad y desde la notificación de la demandada para los conceptos laborales acordados, hasta la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, se aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
TERCERO: Por haber vencimiento total, se condena en costas a la parte demandada en un 10% del monto condenado. Y ASI SE ESTABLECE.
PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Carúpano, a los ocho (08) días del mes de Enero del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA


Abg. MARIENELA ESPINOZA LOPEZ
LA SECRETARIA,


Abog. SARA GARCIA
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:30 p.m, conste.-
LA SECRETARIA,


Abog. SARA GARCIA


ASUNTO : RP21-L-2014-000126