REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Sucre extensión Carúpano
Carúpano, veintinueve de Enero de dos mil quince
204º y 155º


SENTENCIA

ASUNTO: RP21-L-2013-000200

DEMANDANTE: PETRA BERENICE ESPINOZA Y MIGUELINA DEL CARMEN ZABALA, titular de las cédula de identidad Nº 4.295.030 y 5.273.531.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: REYNA DEL JESUS PATIÑO; con Inpreabogado Nº 47.237.
DEMANDADO: INVERSIONES EL SALMON C.A
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: ORIANA FAVIOLA BRITO
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS


Visto el escrito presentado por las abogada REYNA DEL JESUS PATIÑO, inpreabogado Nº 47.237 actuando con el carácter de apoderada judicial del las ciudadanas, PETRA BERENICE ESPINOZA Y MIGUELINA DEL CARMEN parte demandada, por la parte demandada, la abogada ORIANA FAVIOLA BRITO, inpreabogado Nº 145.850 en la presente causa, mediante el cual solicitan la acumulación de los expedientes identificados con los números RP21-L2013-200, Y RP21-L-2014-169. Este tribunal mediante auto de fecha 22 de Enero de 2.015 da por recibido el presente asunto. Alega las solicitante que de acuerdo con los elementos de dichas demandas, puede verificarse en los mismos, la presencia de un elemento subjetivo común, como lo es la identidad de sujeto pasivo, es decir, del demandado; que las dos demandas se originan en la pretensión de cobros de unos presuntos beneficios laborales y una causa petendi común a la Pensión de Jubilación, por lo que existe una conexión subjetiva impropia, delimitada en la jurisdicción laboral como un litis consorcio pasivo establecido en el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En tal virtud, pide la acumulación de las referidas causas, para que sean sustanciadas y decididas conjuntamente en aplicación supletoria del artículo 80 del Código de Procedimiento Civil, el cual regula lo relativo a la acumulación de autos.

Sus efectos están dirigidos a evitar el pronunciamiento de sentencias contradictorias sobre un mismo asunto y de aquellas controversias que tengan conexión con otras causas pendientes ante una misma autoridad judicial, garantizando con ello los principios de celeridad y economía procesal, principios rectores del nuevo procedimiento laboral Venezolana.
Ahora bien, analizado el pedimento, este Tribunal observa que la solicitante fundamenta su petición en las normas adjetivas laborales y civiles relativas a la acumulación de procesos, alegando que entre las diferentes causas incoadas por distintos trabajadores contra la misma persona natural, la acumulación es procedente, con fundamento en la existencia de un mismo patrono, según lo establecido en el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, además en el hecho de que todas las reclamaciones versan sobre conceptos o beneficios laborales, derivadas de una vinculación o contrato laboral, razón por la cual las causas deben sustanciarse y decidir en forma conjunta, a tenor de lo dispuesto en el artículo 80 del Código de Procedimiento Civil.

Para el resolver el pedimento, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Con respecto a la acumulación de causa, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.069, de fecha 22 de junio de 2006, en el caso Nydia Volcanes y otros contra Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), con ponencia de la magistrado Carmen Elvigia Porras de Roa, fijó el criterio aplicable a la acumulación de autos, como de seguidas se transcribe:

“(…) el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no regula la institución de la acumulación de autos o procesos, sino una acumulación impropia o intelectual que permite resolver en un mismo juicio y, con una sola decisión, pretensiones incoadas por distintos sujetos, con objetos y causas diferentes, teniendo como conexión únicamente la afinidad de la cuestión jurídica a resolverse, y coincidiendo el sujeto pasivo de la pretensión (unicidad de patrono), pero tal acumulación debe realizarse ab initio y por voluntad de los sujetos accionantes. Por su parte, el Código de Procedimiento Civil sí establece una regulación expresa respecto a la institución de la acumulación sucesiva de pretensiones, pero a diferencia de la legislación adjetiva especial del trabajo- la cual como se dijo, sólo regula una acumulación inicial-, exige como requisito la existencia de una conexión objetiva entre las pretensiones que se hacen valer en los diferentes procesos y sólo procede a instancia de parte mediante solicitud que se haga ante el juez para que proceda a la acumulación de causas cuando exista una relación de accesoriedad (artículo 48), de continencia (artículo 51), o de conexidad genérica en los términos del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil; de modo que la acumulación de procesos procederá, en estos casos, cuando haya quedado firme la decisión del juez que declare la accesoriedad, conexión o continencia de las causas (artículo 79), siempre que las mismas se encuentren pendientes ante Tribunales distintos, y cuando cursen ante el mismo tribunal, una vez que el juez decida la acumulación previa solicitud de parte, y después de haber realizado el examen pertinente sobre los autos (artículo 80). En virtud de esto, se observa que la acumulación de autos o procesos en materia laboral debe realizarse de conformidad con las normas del Código de Procedimiento Civil, las cuales deben aplicarse analógicamente por disposición del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en consecuencia, sólo procede a instancia de parte. Sin embargo, no pudiendo aplicarse las normas de Derecho común en contravención de los principios fundamentales establecidos en la ley adjetiva especial del trabajo, la acumulación sucesiva en esta materia puede realizarse aún en los casos en que no exista una conexión objetiva entre las causas –por identidad total o parcial del objeto o del título-, bastando que pueda establecerse una conexión intelectual o impropia entre las pretensiones, derivada de la similitud o igualdad en el tratamiento jurídico que reclaman los distintos casos, lo cual resulta de una interpretación integradora de las normas que rigen esta institución en el Derecho común, y la disposición especial del artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (…)”

De esta trascripción parcial se infiere claramente, que en materia laboral, además de la acumulación de causas permitida según el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, llamada intelectual o impropia, cuyo único nexo en común es la existencia de un mismo patrono, procede la acumulación por razones de accesoriedad, conexión y continencia, reguladas por el Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente conforme a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En cuanto al objeto, el cual se identifica con la relación jurídica alegada, se aprecia que cada causa tiene un objeto distinto, la primera el beneficio de Pensión de Jubilación y la segunda el Cobro de las prestaciones Sociales y no se trata de sola demanda, sino de distintas pretensiones para cada uno de los ex trabajadores.

De modo tal, que en los casos analizados, no existen el mismo objeto, razón por la cual la acumulación solicitada por la empresa co-demandada no puede prosperar en derecho y en consecuencia, la misma será negada en forma categórica en el dispositivo de este fallo. Así se decide.

Por las razones expuestas, este, Tribunal Primero de Primera Instancia de sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA LA ACUMULACIÓN DE CAUSAS, formulada por las abogada REYNA DEL JESUS PATIÑO, Y ORIANA BRITO, la primera actuando con el carácter de apoderada judicial de las ciudadanas, PETRA BERENICE ESPINOZA Y MIGUELINA DEL CARMEN parte demandada, y por la parte demandada la apoderada Judicial ORIANA BRITO de la entidad de trabajo INVERSIOES EL SALMON C.A en la presente causa seguida en su contra Inversiones el salmón c.a, por cobro de Prestaciones Sociales, en conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía según lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en la jurisprudencia vinculante emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable al caso, en conformidad con lo previsto en el artículo 177 eiusdem.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.

Y ASÍ SE DECIDE. PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Sucre. En Carúpano, veintinueve (29) de Enero del año dos mil quince (2015) AÑOS: 204º y 155°.
LA JUEZA



Abog. MARIENELA ESPINOZA LOPEZ.
LA SECRETARIA.



Abog. SARA GARCIA

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado, conste.-

LA SECRETARIA


Abog. SARA GARCIA
ASUNTO: RP21-L-2013-000200.
Mel.